2.6 Limits of controlled light propagation in multimode fibers
2.6.2 Spatial light modulators
Artículo 297. Se entenderá por servicios conexos aquellos servicios concesionados o autorizados, que sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo.
También serán servicios conexos las terminales de transporte público colectivo de pasajeros en su modalidad de suburbano, mixto o foráneo, interurbano e intermunicipal y
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rural, para lo cual deberá contar con previa autorización de la Secretaría, éstas serán susceptibles de ser otorgadas en concesión.
Las terminales podrán ser individuales o centrales según sean utilizadas por uno o varios concesionarios del servicio de transporte público que opere en ellas, incluyendo las de uso multimodal.
La Secretaría autorizará la operación de las terminales de transporte público a que se refiere éste artículo, mismas que podrán ser operadas por la propia Secretaría o por los concesionarios a los que le sean autorizados en los términos de la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 298. La Secretaría autorizará el inicio de operaciones de las terminales, una vez que el prestador del servicio presente la solicitud correspondiente, así como la autorización del ayuntamiento donde se señale que ha concluido la obra, acto seguido la Secretaría comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y sus Reglamentos. La Secretaría autorizara la publicidad que pueda instalar en el interior de las terminales. Artículo 299. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. Andenes.- Áreas a nivel banqueta destinadas para abordar autobuses;
II. Carriles.- Espacios en zona de andenes, para estacionamiento de autobuses; III. Dirección General.- El Director General de la terminal;
IV. Operadores.- Las personas que conducen los vehículos destinados al servicio de transportación de pasajeros;
V. Pasajero.- La persona que utiliza las instalaciones y servicios de transportación foránea;
VI. Patio de Maniobras.- Zona de circulación de autobuses, utilizada para el ingreso o salida de las instalaciones; y
VII. Permisionario: Persona física o moral autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y/o la Secretaría de Movilidad para prestar servicio de autotransporte de pasajeros.
Artículo 300. Las terminales de transporte público colectivo de pasajeros en su modalidad de suburbano, mixto o foráneo, interurbano e intermunicipal y rural, deberán contar como mínimo con las instalaciones y equipo siguiente:
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II. Servicios sanitarios para que los usuarios de la terminal hagan uso de ellas sin costo alguno. Complementariamente, se podrá proporcionar estos servicios sujetos a un precio, en otras instalaciones dentro de la terminal;
III. Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso;
IV. Señales necesarias para la fácil localización de los servicios por parte de los usuarios; V. Andenes para llevar a cabo las maniobras de ascenso, descenso y circulación de peatones o pasajeros;
VI. Cajones de estacionamiento para la salida y llegada de los vehículos de transporte público;
VII. Patio de maniobras destinado, exclusivamente, al manejo de vehículos; VIII. Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la terminal;
IX. Instalaciones para personas con discapacidad;
X. Áreas destinadas para salidas y llegadas de pasajeros; y
XI. Tratándose de terminales centrales, espacios adecuados para que a los conductores se les practiquen exámenes médicos.
Artículo 301. Todos los usuarios de las terminales señaladas en el presente capítulo, deberán acceder sin restricción alguna, salvo en los siguientes casos:
I. No está permitido el ingreso de personas que se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o psicotrópicos, así como se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de las instalaciones salvo que cuenten, con prescripción médica;
II. Porten armas sin el permiso respectivo, explosivos, sustancias peligrosas o, en general, cualquier otro elemento que constituya un riesgo para los usuarios;
III. No se permitirá transportar animales con excepción de los perros guía, materiales y residuos peligrosos que pongan en riesgo la vida y seguridad de los pasajeros; y
IV. No está permitida la realización de actos que alteren el orden público.
Artículo 302. Los servicios de transportación de pasajeros, deberán presentarse con regularidad, uniformidad, continuidad y con sujeción a horarios los cuales deberán ser autorizados por la Secretaría.
Los horarios y salidas se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
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Artículo 303. Las terminales de transporte público a que se refiere éste capítulo, deberán contar con su Reglamento de operación autorizado por la Secretaría, mismo que no podrá contravenir lo dispuesto por la Ley y sus Reglamentos y deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Funcionamiento de las taquillas; II. Entrega y recepción de equipaje; III. El uso de andenes y cajones; IV. Sala de espera;
V. Entrada y salida de vehículos de transporte público; VI. Patio de maniobras;
VII. Derechos y obligaciones de los concesionarios del servicio; VIII. Del departamento médico;
IX. Del servicio de vigilancia y seguridad; y X. Del mantenimiento e infraestructura.
Artículo 304. Los vehículos de transporte público colectivo en su modalidad de suburbano, mixto o foráneo, interurbano e intermunicipal y rural, circulará dentro de las poblaciones, de acuerdo a los itinerarios que autorice la Secretaría, con base a los estudios que realice el Instituto. Los concesionarios no deberán subir ni bajar pasaje en su recorrido ni fuera de sus terminales.
La Secretaría podrá autorizar paradas en la periferia, interiores o intermedias en las poblaciones de su itinerario previa opinión técnica del Instituto.
Artículo 305. Los vehículos del servicio público colectivo de pasajeros en su modalidad de urbano, conurbado o metropolitano y especializado realizará paradas en los lugares autorizados para ello así como en las terminales de origen y destino previa autorización por la Secretaría.
Artículo 306. Las autorizaciones para terminales de transporte público que se señalan en este capítulo podrán ser canceladas por la Secretaría por no efectuarse en ellas un servicio regular y continuo o por violación a la Ley, al presente Reglamento y a la norma técnica correspondiente.
La Secretaría podrá verificar en cualquier momento las terminales, los vehículos, los conductores y el personal que opere en las mismas, así como los registros y documentos
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inherentes a la operación a que se refiere el presente capítulo, con el fin de corroborar que se cumplan con las disposiciones que la normatividad determina.
No está permitida la venta de boletos fuera de las taquillas que expresamente funcionan para tal efecto.
Artículo 307. Todo el personal de los concesionarios que preste servicios a los pasajeros en las terminales, deberán portar un gafete de identificación expedido por lo permisionarios, con el nombre y fotografía del empleado.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO