Chapter 1 Introduction
2.6 Methodology issues
2.6.3 Spatial techniques
Los efectos que producen tanto la impugnación como la nulidad de los acuerdos societarios, no quedan del todo claros. Doctrinariamente el objeto de la impugnación y nulidad de los acuerdos es que estos se retrotraigan al momento de la formación de los mismos, en la práctica estos tienen un efecto EX-TUNC
Por un lado, el artículo 145º de la LGS establece la posibilidad de suspender los efectos del acuerdo impugnado a pedido de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital suscrito. Aquí, encontramos, a nuestro entender la primera contradicción pues si la legitimidad para interponer la demanda de impugnación le puede corresponder a un solo accionista (sin que se establezcan exigencias en cuanto
a su participación en el capital social), no podría por sí sólo solicitar la suspensión de los efectos del acuerdo a través de una medida cautelar, sino que tendría que recurrir a los accionistas con los que completara el mínimo de capital exigido por la Ley, lo cual sólo sería posible si estos son a la vez demandantes.
Ahora bien, como se trata de una medida cautelar, puede solicitarse antes de presentar la demanda o iniciado el proceso. Si se solicita en el primer caso, se entiende que todos los accionistas tendrían que ser demandantes del acuerdo cuya suspensión se solicita, sin embargo, como el artículo 145º de la LGS, no establece ningún requisito a los accionistas que solicitan la medida, puede ser posible que presenten la solicitud de medida cautelar, aquellos accionistas que hubiesen concurrido a la JGA inclusive que hubiesen suscrito el acuerdo; sin embargo, no estarían legitimados para presentar la demanda. De modo que, para que no se produzca este error, el juez, al momento de calificar la procedencia de la medida cautelar, tomará especial interés en determinar si los accionistas se encuentran legitimados o no para solicitar esta caución.
En resumen, si el accionista demandante no representa más del 20% de participación en el capital social, no podría solicitar en la vía de la medida cautelar, la suspensión del acuerdo aunque sí podría presentar la demanda de impugnación correspondiente.
De otra parte, el artículo 120º de la Ley de Sociedades anónimas española, sostiene que el demandante o demandantes que representen al menos un 5 por 100 del capital social, podrán solicitar en su escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado. En este caso, si bien establece un porcentaje de la participación, si define que quien lo solicita tiene necesariamente que ser el demandante.
Cuestión distinta sucede por ejemplo en la legislación italiana, en la que el presidente del tribunal o el juez instructor, olos administradores y los síndicos, puede suspender, si existieran motivos graves, a petición del socio impugnante, la ejecución de la decisión impugnada, mediante decreto motivado que será notificado a los
administradores140
140 Véase el cuarto párrafo del Art. 2378º del Código Civil Italiano. .
En este mismo sentido, la legislación argentina señala que, a pedido de parte, el juez se encuentra facultado para suspender los efectos de la resolución impugnada, previa garantía para responder por los perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar a la
sociedad, siempre que existieran motivos graves que así lo justificaran141
En ese sentido, la pregunta que se desprende inmediatamente será ¿cuáles son estos efectos?, si lo que se solicita es la nulidad del acuerdo. A decir de ELIAS, la sentencia que declara la nulidad de un acuerdo determina que el mismo no ha producido efectos jurídicos, al ser la nulidad la declaración de que el acto impugnado adolece de algún defecto sustancial en cuanto a su contenido o formulación y tiene efectos ex tunc, es decir, se retrotrae al momento en que se produjo el acto
.
No existe en la LGS un artículo que señale expresamente cuál es la suerte de los acuerdos impugnados que cuenten con sentencia fundada. Si tenemos en cuenta que estamos frente a dos acciones; una de impugnación y otra de nulidad, puede esperarse que ambas tengan efectos distintos debido a la gravedad de los temas que se discutan en una u otra. Sin embargo, el artículo 148º de la LGS sólo se limita a señalar que la sentencia que declare fundada la impugnación producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo.
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Tampoco refiere la LGS; a la revocatoria del acuerdo impugnado, su sustitución o, en su defecto, de la orden del juez de subsanar los defectos en los que se incurrió al
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Sin embargo, no queda claro el tema cuando la que se utiliza es la vía de la impugnación de los acuerdos pues en este caso no se pretende la nulidad del mismo, sino más bien, subsanar un acuerdo que adolece de algún requisito de forma, por tanto, es anulable o revocar el acuerdo que vulnere el pacto social, el estatuto o la propia ley. Por otro lado, si se solicitó la suspensión del acuerdo mediante una medida cautelar, se convertirá en definitiva con la sentencia fundada; pero el término suspensión definitiva encierra una contradicción porque si algo se suspende es de naturaleza temporal hasta que se decida qué hacer con el acuerdo impugnado.
141 Véase el art. 252º de la Ley de sociedades Comerciales argentina. En: por LOPEZ, XXX, Op. cit, p. 412.
adoptar dicho acuerdo. La revocatoria del acuerdo implica que este quedará sin efecto desde el momento en que se emite la sentencia, si se trata de un acuerdo no inscribible o desde su inscripción en el registro público.
Sin embargo, la revocatoria y la suspensión de los acuerdos no se presentan como posibles efectos de la sentencia de impugnación, sino como causal de improcedencia de la demanda de impugnación, al configurarse como facultad de la sociedad.