Etimológicamente la palabra trabajo proviene del latín trabis, que significa traba, dificultad, impedimento el cual nace por la necesidad de evolución y desarrollo del hombre por y para el surgimiento de su familia y el suyo propio, es así que para María Cevallos al respecto del tema manifiesta que: “El trabajo es considerado como un factor de producción que supone el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas, este hecho social crea la necesidad de regulación y es por ello que surge dentro del derecho la rama del Derecho del Trabajo que no es más que el conjunto de normas de orden público que regulan las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo como hecho social y que por gozar de un sistema homogéneo de estas normas, además de un sistema administrativo y judicial propio lo hacen ser autónomo de las demás ramas, claro está que relacionándose con ellas”. (MARÍA, 2006, pág. 49).
Obviamente el trabajo se considera como la labor que deben realizar los trabajadores para el beneficio de sus familiares, es decir que viene a constituirla relación existente entre el trabajador y el empleador en el cual existe un intercambio de acciones es decir el trabajador presta sus servicios lícitos y personales al empleador mientras que el empleador presta su remuneración por la ejecución de los servicios del trabajador
Nuestra Constitución, en su Art. 33, establece que “el trabajo es un derecho y un deber social”, texto que se contiene en numerosas constituciones y legislaciones comparadas. En
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efecto el Art. 3 de la Ley Federal del trabajo de México establece, igualmente, que el trabajo es un derecho y un deber social, en concordancia con la Constitución del mencionado país”.
Que el trabajo sea un derecho implica que debe respetarse la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, según se dispone en el mencionado Art. 33 de nuestra Constitución, ya que el derecho al trabajo exige al Estado que garantice al pleno respeto a la dignidad de las personas trabajadoras, a una vida decorosa, a remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido.
En concordancia con lo anterior, la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de Bogotá, Colombia, el año 1948, establece en su artículo XIV que: “Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.
En lo que dice relación a los deberes sociales, ello implica descartar al liberal individualismo como solución a los grandes problemas de la sociedad, lo que se expresa claramente en el Art. 3 de la Constitución de la República cuando trata los “deberes primordiales del Estado”, en donde se privilegia a la persona humana desde un punto de vista plenamente social, especialmente en lo que dice relación con la distribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
La Declaración Universal de Derechos Humanos que dispone en su Art. 23 dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. El anterior precepto tiene directa relación con el Art. 4 de la misma declaración, cuando dispone que: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre”.
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El derecho al trabajo en la actualidad es un derecho humano que tiene relación con la supervivencia de la persona humana del trabajador y su grupo familiar, y a percibir una remuneración justa de conformidad con lo que dispone la ley, es decir que se prohíbe todo tipo de discriminación o a servidumbre como se lo hacían en años anteriores, en los cuales claramente se podía ver la gran diferencia entre el sometido y el trabajador.
1.1.11.2.- Principio del Derecho Laboral.
Los principios jurídicos son las “guías” de lo que se debe ser observado durante a elaboración, interpretación y aplicación de las leyes, según se deduce de lo expuesto por el gran jurista argentino Dr. Guillermo Cabanellas, cuando define el vocablo principio como “Primer instante del ser, de la existencia de una institución....// Razón, fundamento, origen.// Causa primera. // Máxima, norma, guía.//En plural: los principios son las bases o rudimentos de una ciencia o arte”. (CABANELLAS, 1996, pág. 155)).
Los Principios Formativos presentan algunas características, los propios textos constitucionales comienzan por imponer al legislador algunos de estos principios, a modo de ejemplo, el del debido proceso.
El jurista chileno Dr. Hugo Pereira Anabalón, quien expresa que: “En síntesis, los fines propuestos por el legislador lo inducen a el egirun “determinado principio formativo o aceptarlo en variable medida y tal elección se concreta en un mandato positivo que regula la conducta de las partes y del juez en el desarrollo del proceso jurisdiccional. La ausencia de mandato o mandato oscuro o contradictorio no presenta para al juez un problema insoluble. La existencia de otras normas o elementos interpretativos suficientemente claros o explícitos, le dan pauta para extraer los principios que informan el procedimiento y los fines específicos que tuvo en vista el legislador al establecerlos y, precisado esto, adoptará la conducta que mejor se ajuste a esas finalidades y principios” (PEREIRA, 1984, pág. 29) Conforme expresa el autor invocado puede deducirse que en materia laboral existen principios formales relacionados con el Derecho Procesal del Trabajo y principios materiales en los que se sustenta el Derecho del Trabajo.
De acuerdo al Principio de Oralidad, éste se establece expresamente en el Art. 575 del Código del Trabajo que establece: Art. 575: (Ex: 584).- Sustanciación de la controversia:
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Las controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral”. La oralidad no puede entenderse como la primacía exclusiva de la palabra hablada ya que resulta imposible configurar un proceso totalmente oral o absolutamente escrito, razón por la cual puede hablarse de un predominio de la oralidad, lo que permite apreciarse en las audiencias de nuestro procedimiento que son orales y en donde el juez toma contacto directo con las pruebas y con las partes.
Por su parte el Dr. Prieto Castro da a conocer que: “como un principio constitucional y no como un principio estrictamente técnico, como lo ha calificado Prieto Castro. Como bien se menciona en la exposición de motivos de la ley de Enjuiciamiento Criminal español ¨...el juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y a dar el triunfo a aquél de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte...¨. (CASTRO, 2009, pág. 13)
Lo anterior se sustenta doctrinariamente por el jurista brasileño Dr. Daniel Francisco Mitidiero quien expresa: “en el entendimiento que la justicia constituye una especie de servicio público, la garantía de la publicidad permite el control de la opinión pública sobre servicios de Justicia”.(MITIDIERO, D., 2005, pág. 32)
Entendida la justicia laboral como un servicio público, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 9 del Art. 11 de la Constitución de la República, se entiende que de no existir publicidad en un proceso laboral existiría una deficiente administración de justicia porque un acto procesal que carezca de publicidad genera la responsabilidad objetiva del Estado. De acuerdo al Principio de la Publicidad las actuaciones procesales no sólo deben ser conocidas por las partes, exigidas por la bilateralidad de la audiencia o contradicción, sino también por los terceros o público en general.
1.1.11.3.- Terminación del Contrato de Trabajo
En internet al respecto dice: “Mutuo acuerdo de las partes.2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.3.- Muerte del trabajador.4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.El trabajador que hubiere prestado servicios
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discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”. http://www.dt.gob.cl/consultas/1613 /w3-article-60570.html).
La terminación del contrato de trabajo podemos definirla como el fenómeno jurídico por el cual se extingue el contrato, queda disuelta la relación laboral y deja de existir para las partes las obligaciones patrimoniales y extra patrimoniales que los vinculaban en virtud de el. Dentro esta materia, el derecho comparado contempla tres sistemas de terminación, atendiendo la estabilidad en el empleo. Estabilidad absoluta, Estabilidad relativa, Libre desahucio, Estabilidad absoluta. Consiste en un derecho que le asiste al trabajador, a cuyo contrato se le ha puesto término, y que ha obtenido, mediante reclamo, que dicha terminación sea declarada injustificada o desmotivada y ser reincorporado a su empleo. Por tanto la reincorporación a la empresa se produce por la iniciativa del trabajador, al cual le asiste, como lo dijimos anteriormente, el derecho a su reincorporación o el pago indemnizatorio. Estabilidad relativa. Solo se puede poner término al contrato por una causa justificada, que se encuentra preestablecida, pero no goza con el privilegio de ser reintegrado en sus labores. El empleador tiene la alternativa de poner término a la relación laboral, previo pago de una indemnización, pero no estará obligado a reintegrar al trabajador a sus labores.
1.1.11.4.- Contrato Individual del Trabajo
El Art. 8 del Código del Trabajo, define al contrato individual de trabajo como: “el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”.
El concepto de nuestro Código del Trabajo presenta una serie de deficiencias, ya que omite señalar que la relación que nace de un contrato individual de trabajo es de tracto sucesivo, empleando indebidamente el verbo “comprometer” como sinónimo de “obligar”. Por otra parte es importante resaltar los diferentes puntos, entre los cuales se encuentran: que el trabajo que realice cualquier persona debe ser licito, es decir que en nuestra legislación los diferentes trabajos que se ejecuten deben estar bajo los parámetros de la ley, ya que si no está bajo estos parámetros no tiene validez la ejecución que se realice e incluso puede ser
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objeto de denuncia a las autoridades pertinentes, otro de los aspectos que se puede resaltar es que el trabajo que se realice debe ser personal, lo cual claramente significa que no puede ser cumplido por otra persona sino con quien exclusivamente se contrajo la relación. De conformidad a lo expuesto por el laboralista mexicano Dr. Mario de la Cueva: “...Los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio”. (MARIO, 1975, pág. 187)
Como puede observarse, los efectos del contrato individual de trabajo comienzan desde el inicio de la prestación de servicios y no desde la fecha del contrato escrito, existiendo desde el mismo instante un acuerdo tácito de voluntades, sin perjuicio que hay obligatoriedad de celebrar una serie de contratos laborales por escrito que se encuentran expresamente tipificados en el Código del Trabajo, por lo tanto debe ser obligatoriamente registrado dentro de los treinta días siguientes a sus suscripción ante el inspector del trabajo del lugar en el que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción, para que posteriormente tenga su eficacia cuando se proceda a la ejecución de la obra para lo cual se lo contrato.