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Profesora de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad de Lima

* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha sido magistrada del Tribunal Constitucional del Perú, miembro de la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil Peruano y del Consejo Consultivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, miembro del Grupo Nacional del Perú ante la Corte Permanente de Arbitraje (ONU) y Decana del Colegio de Abogados de Lima.

Actualidad Civil (AC): En el Código Civil de 1936, se apreciaba una insuficiente regulación sobre el Derecho Internacional Privado1. Nos podría indicar si esta fue

una de las razones por las que se decidió incorporar un libro dedicado al mismo en el actual Código Civil.

Dra. Delia Revoredo Marsano (DRM):

Efectivamente, en el Código del 1936, no se regulaba el Derecho Internacional Privado, sino de manera parcial e incompleta: exis- tían multitud de normas de DIPr en diversos cuerpos legales. Por ejemplo, además del Código Civil, en el Código Procesal Civil, en decretos leyes, en derechos legislativos, en el reglamento consular y en otras leyes. Al prin- cipio, la comisión reformadora se planteó la disyuntiva de hacer un código aparte con las normas de derecho internacional privado que ya no estuviera en el Código Civil sino, en un código distinto en el que estuvieran las normas de Derecho Penal Internacional del Derecho Procesal Internacional, del De- recho Civil Internacional, es decir, normas de Derecho Internacional para los casos que involucraban más de un país; como lo tienen todos los códigos modernos en otros países. Cuando ya estábamos avocándonos al trabajo, alguien reparó en que el encargo que teníamos en el Congreso de la República era modificar el Código Civil, no hacer otro Código, o sea, no teníamos autoridad, no teníamos competencia para hacer el Código de Derecho Internacional Privado, así que tuvimos que conformarnos con introducir los cambios a las normas civiles de Derecho internacional Privado y dejar, para otro mo- mento, el Código de Derecho Internacional Privado. De esa manera, el libro de Derecho Internacional Privado se dividió en cuatro partes: la primera, de normas y principios generales; la segunda, respecto a la jurisdic- ción competente; la tercera, referida a la ley aplicable; y la última, sobre las sentencias extranjeras.

1 En adelante DIPr

(AC): Por otro lado, se afirma que el De- recho Internacional Privado es una rama del Derecho que soluciona un caso cuando se vincula a leyes extranjeras; no obstante también se le reconoce como un método. Nos podría explicar con qué concepción se incorporó en el Código Civil de 1984. (DRM): Es los dos sentidos, su finalidad es

resolver casos en que estén involucrados varios países; por ejemplo: un vendedor de minerales (domiciliado en el Perú) que vende minerales como: plata, oro o baritina, a un comprador (domiciliado en Estados Unidos), y el barco que va a transportar la mercadería (es de procedencia venezolana); en su travesía, supongamos que el barco naufraga en aguas ecuatorianas; entonces, nos tenemos que pre- guntar: ¿Para quién se pierde la mercadería?, ¿para el peruano?, ¿porque es el vendedor?, o ¿para el norteamericano porque es el com- prador?, o ¿para el venezolano porque es la bandera del buque?, ¿para el ecuatoriano, porque en aguas ecuatorianas se hundió el barco? En este contexto, el Derecho Interna- cional Privado sirve para determinar, ¿cuál de los derechos de los cuatro países involucrados en el caso resolverá el caso?, o ¿cuál de estos derechos es el único que debe resolver el caso?, es decir, para quien se pierde la mer- cadería; y con ello, el DIPr logra su finalidad, para lo que requiere de un método.

Por ello, veamos quién es el juez de qué país competente, ya que son las normas de DIPr de ese juez competente las que van determi- nar la ley del país que debe resolver el caso; entonces, la finalidad es resolver casos inter- nacionales, pero el método es cómo llegar a esa finalidad.

El DPIr actual se limita a señalar cuál es la ley aplicable entre las varias leyes involucradas en un solo caso. Como las leyes de los países son distintas, pero a veces un solo caso legal está vinculado a varios países, hay que deter- minar cuál es el único de esos países cuya ley debe aplicarse al caso para resolverlo lo cual se logra aplicando “el método del Derecho Internacional Privado”.

Este método consiste, en primer lugar, en clasificar o calificar el asunto, ya sea como uno de derecho de familia, o de tratos, o de sucesiones, etc.; luego, averiguar en las normas de Derecho Internacional Privado del juez, ante el cual se presenta la demanda, si él mismo es competente o si no lo es. Si no lo es, deniega competencia; pero si lo es, pasa a otra etapa del método que consiste en averiguar en su propio DIPr, con qué ley debe resolver el caso: si es la propia ley del juez, le será fácil resolverlo; pero puede ocurrir que el DIPr del juez competente le señale que debe resolver el caso con la ley de otro país, ya sea porque allí está situado el bien del que se trata, o porque allí estaba domiciliado el causante, o porque allí se constituyó la persona jurídica, etc.

(AC): Uno de los elementos más impor- tantes para la vinculación jurídica con un determinado ordenamiento jurídico es el domicilio. Considera que este factor de conexión ha cumplido su finalidad norma- tiva en nuestro Código Civil vigente, nos podría brindar su opinión.

(DRM): El domicilio efectivamente es el

principal factor de conexión en el Código de 1984. Debo señalar, sin embargo, que en las normas que incorporé para definir el domicilio internacional, en el libro décimo del Código, fueron trasladadas por la comisión revisora al Libro de Personas, lo que considero un error; pues el domicilio, desde el punto de vista internacional, no coincide con el domicilio nacional.

(AC): Doctora, considera que las normas del DIPr gozan de una naturaleza estruc- tural distinta a las de las otras ramas del Derecho Civil. Nos podría explicar. (DR): Por supuesto, las normas del DIPr tienen

una estructura distinta a las demás normas del derecho civil. Aquellas normas del DIPr, no resuelven problemas. Simplemente indican qué juez es el competente para el caso que involucra a diversos países y qué ley es la aplicable para esos mismos casos. Son pues,

normas distributivas de competencia jurisdic- cional y de competencia legislativa, pero no se encargan de resolver el fondo del problema, eso lo hacen las leyes nacionales o los tratados señalados por las normas de DIPr.

(AC): Asimismo, consideraría que el DIPr no es ajeno a la constitucionalización del Derecho Civil. ¿Cuál sería su opinión al respecto?

(DRM): No, como no resuelve el fondo del

asunto, no tiene problemas constitucionales. La que puede tener problemas constitucio- nales es la ley aplicable, la ley nacional. Pero el DIPr es inocuo desde mi punto de vista porque señala al juez, señala la ley; pero no resuelve el fondo, no resuelve el caso. Ahora desde el punto de vista constitucional, sí cabe preguntarse si la ley aplicable da una solución que es inconstitucional para el país donde debe aplicar, pero creo que estaría entrando en un tema bien complicado, para determinar cómo se resuelve esta inconstitucionalidad.

(AC): Por otro lado, considera que las fuentes que inspiran el DIPr son solo legales o nos encontramos ante una mul- tiplicidad de fuentes; y consideraría que sería necesario que se elaborara un Código Internacional de Derecho Privado, dado el incremento de las relaciones económicas. (DRM): Las fuentes, en primer lugar, son los

tratados y, luego, las normas de DIPr. Cada país tiene su propio DIPr o nacional. Pero al preguntarse si hay varios países involucrados en un caso como el ejemplo anterior o cuál de los derechos internacionales privados de esos países involucrados es el que va a señalar quién es el juez competente y cuál es la ley aplicable, entrarían en conflicto también las leyes del DIPr de cada país; de esa manera, los países celebran un Tratado de DIPr y de- terminan que frente a un caso de sucesiones, todos apliquen la ley del último domicilio del causante y así ha ocurrido. Actualmente, existen varios tratados importantes de DIPr. De esa manera, el DIPr determina la ley apli- cable dependiendo del caso que se trate, por ejemplo: si se trata de un caso de contratos

se debe determinar si es aplicable la ley del lugar de cumplimiento con la voluntad de las partes; si se trata de un caso de familia, se debe determinar si es aplicable la ley de domicilio conyugal; de esa manera, se han ido resolviendo los problemas a través de los tratados del DIPr.

(AC): ¿Doctora, entonces, podría afirmar que un convenio o un tratado que reúna la normatividad sobre el DIPr sería viable? (DRM): Claro, pero solamente se aplicaría

entre los países que han suscrito el Tratado, basta que en una relación intervengan seis países y si uno de ellos no lo suscribe, la ley no podría aplicarse. En los países que han elaborado nuevos códigos recientemente, se nota una marcada preferencia por un código de Derecho Internacional Privado. Nosotros en la comisión reformadora, discutimos esa posibilidad y pensamos unificar en las normas civiles, penales y procesales en DIPr en un solo cuerpo legal. Pero también nos dimos cuenta de que el encargo recibido del Congreso nos facultaba a reformar el Código Civil de 1936, pero no a crear un nuevo código. De esa ma- nera, nos tuvimos que limitar al incorporar en el libro décimo del Código Civil, las normas civiles del DIPr.

(AC): En el artículo 2108 del Código Civil, se regula el trámite para la ejecución de sentencia extranjera, tanto para asuntos contenciosos como no contenciosos. Con- sidera que, en los temas de divorcio con- vencional ante municipales y/o notarías que no requerirían de exequátur; en caso de que se inicie un cuestionamiento, cuál sería la acción o recurso a interponerse; y si se quisiera exigir el cumplimiento de la misma, cuál sería la vía que lo permitiría. Podría explicarnos.

(DRM): Primero, para reconocer un divorcio

extranjero en el Perú hay que ver dos catego- rías: una es la categoría de la forma del acto jurídico y otra es la categoría del fondo del acto jurídico. Al cumplirse con los dos requi- sitos según el DIPr, la forma del acto jurídico debe regularse por ley del país donde el acto

Efectivamente en el Código del 1936, no se regulaba el Derecho Internacional Privado, sino de ma- nera parcial e incompleta: existían multitud de normas de DIPr en di- versos cuerpos legales. Por ejemplo, además del Código Civil, en el Códi- go Procesal Civil, en decretos leyes, en derechos legislativos, el regla- mento consular y en otras leyes. Al principio la comisión reformadora se planteó la disyuntiva de hacer un código aparte con las normas de Derecho Internacional Privado que ya no estuviera en el Código Civil sino en un código distinto en el que estuvieran las normas de Derecho Penal Internacional del Derecho Procesal Internacional, del Derecho Civil Internacional, es decir, normas de Derecho Internacional para los casos que involucraban más de un país.

jurídico se llevó a cabo, o sea, supongamos que una pareja de peruanos se divorció en Las Vegas, o en México (donde se divorcian así de rápido), y se cumplieron con todos los requisitos que hay en Nevada para que los extranjeros se divorcien en Las Vegas; y luego vienen acá para que se les reconozca el divorcio en el Perú. En principio, puede

ser que hayan cumplido con todas las forma- lidades y, en principio, nosotros decimos en nuestro DIPr: “El acto jurídico, la forma del acto jurídico se regula por la ley donde el acto se llevó a cabo”; si se llevó a cabo en Nevada cumplieron con la ley de Nevada. Pero no solo es cuestión de la forma, también es cuestión del fondo y este divorcio trata de derecho de familia. Según el DIPr peruano, el derecho de familia se regula por la ley del lugar del domicilio conyugal donde habitaban estos peruanos; entonces tienen que cumplir con la ley peruana: si la ley peruana no permitía ese divorcio, no lo reconocemos. Son dos partes separadas, la forma es una pero el fondo es otra. Por tanto, cada vez somos más laxos en permitir divorcios celebrados en el extranjero si es que cumplieron con la forma y si los dos están de acuerdo. En épocas en las que se hizo este Código, Cornejo Chávez no quiso regular esto.

El DPIr actual, se limita a señalar cuál es la ley aplicable entre las va- rias leyes involucradas en un solo caso. Como las leyes de los países son distintas, pero a veces un solo caso legal está vinculado a varios países, hay que determinar cuál es el único de esos países, cuya ley debe aplicarse al caso para resol- verlo, lo cual se logra aplicando “el método del Derecho Internacional Privado”.

(AC): Por otro lado, doctora, de su ex- periencia como magistrada en el TC, quisiéramos conocer si a la distancia se mantiene firme en la posición de aplica- ción del control difuso en un proceso de inconstitucionalidad.

(DRM): Esta pregunta no tiene que ver con

DIP, sin embargo, paso a responderla. Es cierto que cuando se trató de sentenciar en

el TC, el Presidente Alberto Fujimori podía ser candidato presidencial, por un tercer término consecutivo, tres de los magistrados, yo inclui- da, aplicamos el control difuso al proceso de inconstitucionalidad y declaramos que la ley interpretativa que permitía que el Presidente Alberto Fujimori fuera candidato para una tercera elección consecutiva era inaplicable al presidente Fujimori y dimos varias con- tundentes razones jurídicas. Consideramos que la ley interpretativa, promulgada por el Congreso Fujimorista, no cumplía con las ca- racterísticas de toda ley. Por ejemplo, carecía del requisito de “generalidad”, pues no se refería a todos los ciudadanos, sino a uno solo, es decir, a Alberto Fujimori, ya que él era la única persona en el Perú que había sido presidente de la República, antes y después de la promulgación de la nueva constitución. En realidad, se trataba de un caso particular y por eso correspondía aplicar más que el control concentrado correspondiente a la acción de inconstitucionalidad, el control difuso, y así lo hicimos.

(AC): Para finalizar, consideraría usted que ha influenciado su participación como mujer en la elaboración del Código Civil de 1984.

(DRM): Por supuesto que sí, desde mi

experiencia, en todos los lugares donde he estado llámese Universidad Católica, Uni- versidad de Lima, Academia Diplomática, Academia de la Magistratura, Colegio de Abogados y el Tribunal Constitucional, el ser mujer siempre me ha ayudado. Mi padre y mi madre no querían que estudie, yo seguí mi carrera casada y con hijos porque mi esposo era norteamericano y a él le parecía normal que yo estudiase. Sin embargo, eso no quita que, en el ámbito familiar, la mujer en el Perú y en muchos países sufren por el hecho de ser mujer, tienen que aguantar y soportar muchísimos abusos ya sea por no tener educación u otros motivos; por ello, traté de aportar dentro de mis posibilidades en la elaboración de nuestro CC.

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