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4.6.3 Speech Recognition Threshold for Numerals

juzgada?

Solución Vicky

* Como regla general y sobre los mismos hechos, sin otros datos nuevos, no precedería abrir la causa otra vez, pues seria lo mismo. Sin embargo en el caso de falta de notificación si se podría solicitar la reapertura aunque solo fuera para recurrir el auto de sobreseimiento argumentado la falta de notificación, pues al no existir tal notificación tampoco habrían empezado a contar los plazos.

* No, no produce efectos de cosa juzgada, estos efectos solo los producen: las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento libre y los autos de archivo por causa de inexistencia o falta de tipicidad del hecho

Hemos visto como se ha dictado un auto de sobreseimiento provisional, basándose en la causa del art. 641.1, que no resulte debidamente justificada la perpetración del delito. Este tipo de sobreseimiento –el provisional- no produce los efectos materiales de la cosa juzgada. No soluciona de manera definitiva la controversia, de manera que puede reabrirse cuando aparezcan más indicios, a diferencia del sobreseimiento libre del art. 637, que sí produce los efectos negativos o excluyentes de la cosa juzgada, no pudiendo volverse a plantear esta controversia.

el Auto de archivo por causas no imputables al notificado y dado que la controversia no ha quedado definitivamente zanjada, sino más bien suspendida, puede, en mi opinión, personarse y, acreditado el defecto de notificación, solicitar la continuación del proceso. Concedido lo pedido, el proceso penal continúa en el momento en que se produjo el defecto procesal. Se da trámite a las partes acusadoras para que soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. Si el Ministerio Fiscal vuelve a pedir el sobreseimiento y el Abogado del Estado la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción decretará lo que proceda, es decir, podrá decidir

¿Estarían activamente legitimados los “imputados” (es decir, el único que lo fue y los demás miembros subsistentes de la junta directiva de la empresa) para impugnar esa resolución con el fin de que el Juez o el Tribunal competente reconozcan la existencia de dilaciones indebidas en ese procedimiento? (con el propósito de solicitar una indemnización bien contra el Juez Instructor, bien contra el Estado, por responsabilidad civil o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; ello se debe a que la empresa fue vendida en 1994 a una multinacional que pagó una importantísima suma de dinero, pero el dinero percibido por cada accionista fue objeto de un aval por el 75 % del precio de cada acción vendida con el fin de garantizar las

posibles responsabilidades económicas de 3a empresa inspeccionada) Solución Vicky

Sí podrían impugnar esa resolución, además el TC configura el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, como un derecho fundamental autónomo por lo que no habría problemas para que se iniciara el procedimiento civil.

Sí lo están, en base a lo dispuesto en el art. 121 de la CE y los arts. 292 a 297 de la LOPJ. Según el precepto constitucional, “los daños causados (…) como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. En el art. 292.2 LOPJ se señala que la petición de indemnización habrá de solicitarse directamente al Ministerio de Justicia, quien la tramitará conforme a las normas de las responsabilidad patrimonial del Estado –contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común-.

En este caso las diligencias previas han durado doce años, con amplísimos períodos durante los cuales el procedimiento ha estado estancado, ya que no se ha hecho ningún trámite o acto procesal, por lo que ha habido “dilaciones indebidas”. Se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como se exige en el art. 292.2. Y existen indicios para establecer una relación de causalidad entre la actuación de la Administración de Justicia (del Juez de Instrucción en concreto) y el perjuicio ocasionado. De todas las maneras contra la resolución del Ministerio de Justicia cabe recurso contencioso-administrativo.

En conclusión, para recurrir el auto en reforma o en apelación solamente lo puede hacer el acusado, parte procesal. No obstante, aunque obtener una resolución judicial que reconozca las dilaciones indebidas es algo muy conveniente para exigir después la responsabilidad patrimonial al Estado no es tampoco imprescindible.

Y también queda abierta la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad civil contra el propio juez. CASO N. 118. El 23 de junio de 1998, la Guardia civil solicitó mandamiento de entrada y registro en una expendeduría

Qué diferencia existe entre el Auto de sobreseimiento libre y el provisional? En el caso de que en el proceso penal existiera una concreta víctima del presunto delito, ¿han de notificarse los mismos a la víctima para que, en su caso, interponga el recurso que estime pertinente? Si no se hubiera producido dicha notificación y la víctima conociera por su propia iniciativa la existencia del sobreseimiento libre un año después de dictado el Auto, ¿podría recurrir contra el mismo o, al ser firme, no cabría recurso alguno a pesar de existir una evidente situación de indefensión material?

Solución Vicky

* El auto de sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria anticipada, tiene efectos de cosa juzgada y contra el cabe recurso de casación por infracción de ley en determinadas circunstancias.

El auto de sobreseimiento provisional no tiene efectos de cosa juzgada y se puede reabrir cuando aparezcan nuevos hechos.

* El resto de esta pregunta no se aclaraba ni el profesor sobre lo que había que contestar. Según el articulo 642 de la ley, “el tribunal podrá acordar que se haga saber...sin embargo el libro dice que deberá notificar....con lo cual no sabemos cual es la respuesta a la segunda parte de esta cuestión.

VICKYFF: OJO! ESTA RESPUESTA ES LA QUE YO DARIA PERO NO ASEGURO QUE SEA LA CORRECTA,

CUALQUIER SUGERENCIA A ESTA CUESTION SERA BIEN RECIBIDA. Art. 642 LECrim dice: “podrá acordar que se haga saber...” pero es mas explicito el Art. 779 1ª LECrim al decir : “que deberá notificarse dicha resolución a quien pudiera causar perjuicio”. Por tanto si existiera una victima (parte perjudicada), según este Art. 799 deberá de serle notificado ese sobreseimiento libre. Y según el Art. 241.1 LOPJ se podrá pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma ( la “no notificación” seria un defecto de forma) y que hayan causado

indefensión. El plazo máximo es de 5 años desde la notificación de la resolución. Cabe recurso de casación por infracción de la Ley y quebramiento de forma (Art. 847 LECrim)

Sobreseimiento libre ATC 264/2002, 9 diciembre

1. El sobreseimiento libre produce los efectos de la cosa juzgada y equivale a una sentencia absolutoria; el sobreseimiento provisional no produce tales efectos, suspende el proceso pudiéndose reanudar si se encontraran nuevos indicios.

El auto de sobreseimiento ha de notificarse a las partes procesales. Si la víctima se ha personado y es parte del proceso se le notificará la resolución y podrá recurrirla; si no, no.

el auto de sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria anticipada, tiene

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