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699.
La queja figura en una comunicación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) de fecha 3 de junio de 2010.700.
El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 14 de septiembre de 2010 y 20 de mayo de 2011.701.
España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).A.
Alegatos del querellante
702.
En su comunicación de fecha 3 de junio de 2010, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) informa de que es el sindicato mayoritario de los controladores aéreos españoles a quienes representa en su práctica totalidad y que los controladores aéreos españoles dependen directamente en su prestación profesional del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante AENA) y de forma indirecta del Ministerio de Fomento en cuyo organigrama administrativo se incluye AENA, Ministerio que fija las directrices de actuación de AENA, aprueba el plan anual de objetivos, efectúa el seguimiento de su actividad y ejerce, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.703.
La USCA explica que el primer convenio colectivo que concluyó con AENA fue aprobado por resolución de 4 de marzo de 1999 que tenía una vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2004, si bien el acuerdo 4.3 del citado texto convencional establece que este convenio colectivo se entenderá prorrogado por 12 meses naturales, contados desde la fecha prevista para la finalización de su vigencia, en el supuesto de no haber sido denunciado por cualquiera de las partes. Además, el acuerdo 4.4 del mismo texto literalmente dispone que «una vez producida la denuncia y durante el plazo que medie entre la fecha de la finalización del convenio y la publicación del que lo sustituya, se mantendrá en vigor todo su articulado». La inscripción de este extenso y complejo convenio colectivo fue precedida por el informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas.704.
La USCA señala que en el texto del convenio colectivo se recogen todos y cada uno de los aspectos relativos a la prestación del trabajo profesional por parte de los controladores y que sólo con este dato queda patente la existencia de voluntad de negociar y de acordar de buena fe que ambas partes demostraron en la negociación de una norma tan compleja.705.
La USCA añade que con el objeto de proceder a la sustitución del convenio colectivo vigente por un nuevo texto convencional, las partes mantuvieron diversas reuniones de negociación que fueron unilateralmente interrumpidas por AENA el día 2 de febrero de 2010 al levantarse sus interlocutores de la mesa de negociación (la USCA adjunta copia de la carta del director de recursos humanos de AENA de fecha 2 de febrero de 2010 comunicando la ruptura unilateral de las negociaciones). La USCA subraya que a lo largo del proceso negociador de este segundo texto convencional, no ha habido ninguna convocatoria de huelga, ni ningún otro tipo de acción colectiva o movilización.706.
La USCA alega por otra parte que tres días después de la ruptura unilateral de las negociaciones por parte de AENA, entró en vigor el Real decreto-ley núm. 1/2010 que fue aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Fomento mediante el que se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, a la vez que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo y establece las obligaciones de los proveedores civiles de los mismos. El citado decreto-ley, formalizado en base a razones de urgente necesidad, modificó de forma sustancial condiciones laborales esenciales en todo contrato de trabajo que, en este caso, habían sido autónoma y libremente pactadas entre AENA y USCA tanto mediante el primer convenio colectivo como en pactos posteriores cuya calificación doctrinal de extraestatutarios no excluye su condición de obligatorios para las partes. Así en lo relativo a régimen de turnos; jornada (DT primera); modificación- sustitución de turnos establecidos; cambios de jornada; horas de entrada de turnos; publicación anticipada de los turnos; tiempos de descanso durante jornadas; descansos diurnos y nocturnos; desplazamientos fuera del centro de trabajo; permisos, vacaciones y licencias; licencia especial por edad, e infracciones.707.
El mencionado decreto-ley una vez convalidado por el Congreso de los Diputados fue tramitado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y derogado por la Ley núm. 9/2010 (Disposición Derogatoria Única) cuyo texto incurre, en términos parecidos al decreto, en idéntico desconocimiento de lo pactado en la negociación colectiva. Ninguna mención se hace en la ley a la ratificación en su día de los Convenios fundamentales de la OIT núms. 87 y 98 de imperativa consideración y cumplimiento a menos que, dadas las condiciones, se procedieran a una impensable denuncia.708.
La USCA alega que no fue llamada a consulta alguna previa a la adopción del texto legislativo.709.
Según noticias de prensa aparecidas a los tres días del citado decreto-ley, los sindicatos españoles más representativos, UGT y CCOO, mostraron su preocupación porque la norma podía «sentar un precedente» si se extendía a otros colectivos dependientes también de un ente público, calificando al propio tiempo al decreto de «completa vulneración al convenio colectivo de los controladores».710.
La USCA declara que en orden a la seguridad y salud de los controladores aéreos, las medidas adoptadas (que implican un cambio sustancial en sus condiciones de trabajo) han provocado nuevos riesgos profesionales en el colectivo sin que, por otra parte, se haya practicado la actualización obligatoria de la evaluación de los mismos.711.
La USCA destaca por último los principios de los órganos de control de la OIT sobre la obligatoriedad de los convenios colectivos y los principios que declaran contrarias al principio de la negociación colectiva «las intervenciones de las autoridades legislativas o administrativas que tienen por efecto anular o alterar el contenido de convenios libremente pactados».B.
Respuesta del Gobierno
712.
En su comunicación de 14 de septiembre de 2010, el Gobierno declara que la promulgación del Real decreto-ley núm. 1/2010 y de la Ley núm. 9/2010, en nada ha afectado a la libertad de sindicación de los controladores de tránsito aéreo, ni tampoco al derecho que tienen los mismos para llevar a cabo, con respecto a la entidad para la que prestan sus servicios, las negociaciones oportunas de delimitación de los derechos y las obligaciones laborales. Lo que ha realizado las disposiciones legales indicadas es establecer una serie de marco de prestación de servicios que venía requerido por dos circunstancias básicas:a) Primero, por la naturaleza de la actividad en la que se presta servicios, como es el tránsito aéreo, que afecta a una serie de derechos individuales y colectivos básicos (como es el del libre desplazamiento de personas y mercancías), aparte de la cuestión de la seguridad del tráfico aéreo que, por otra parte, y en lo que se refiere a España ha de sujetarse a las prescripciones del reglamento núm. 2096/2005/CE, de 20 de diciembre, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, así como otras disposiciones de la UE reguladoras del denominado Cielo Único Europeo.
b) En segundo lugar, a la imposibilidad de poder llegar a un acuerdo entre las partes, plasmada en el hecho de que, aunque el convenio colectivo expiraba su vigencia el 31 de diciembre de 2004, sin embargo en cinco años no pudo llegarse a un nuevo acuerdo, a pesar de las múltiples y continuas ofertas dada por la parte empleadora, que ha mantenido 65 reuniones de la mesa negociadora para el segundo convenio colectivo, presentando en ellas hasta diez propuestas, basadas en la normativa del Cielo Único Europeo (de obligado cumplimiento para España), sin que por la parte de la representación de los trabajadores se estableciese más que una propuesta, que no contemplaba ninguno de los aspectos que debían modificarse, en base a la normativa comunitaria.
c) Ante esta situación, las normas indicadas únicamente establecen una modificación transitoria de las condiciones laborales de los controladores de AENA, en un nivel mínimo e imprescindible para garantizar los objetivos que se han indicado.
713.
Lo anterior no puede entenderse como una vulneración de la libertad de sindicación (que en ningún caso resulta alterada), ni tampoco del derecho a la negociación colectiva que, en ningún supuesto, resulta alterada para el colectivo de controladores españoles de tránsito aéreo, derecho que, no obstante, encuentra algunos condicionantes, ya que este derecho: ■ Desde el ámbito interno puede quedar limitado por la ley, conforme a lasprescripciones de la normativa laboral española (Ley del Estatuto de los Trabajadores) sin que esa limitación se haya entendido nunca como vulneradora de los derechos de negociación colectiva amparada en instrumentos internacionales, como pueden ser los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
■ De otra parte, al status especial que pueden tener algunos trabajadores, como reconoce el artículo 6 del Convenio núm. 98 de la OIT, en cuanto se refiere a los funcionarios públicos. En tal sentido, cabe indicar que en España los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA son empleados públicos que prestan un servicio público esencial para la sociedad. Ese carácter de empleados públicos determina, de igual modo, una especial sujeción a los principios y normas que el Estado dicte para la regulación de la prestación de dichos servicios.
714.
Por último, el hecho de que las normas aprobadas por el Estado español (Real decreto-ley núm. 1/2010 y Ley núm. 9/2010) no afectan al marco de la negociación colectiva derivaque, tras la entrada en vigor de las mencionadas normas, se ha constituido una nueva comisión negociadora del futuro convenio colectivo profesional, en el marco previsto en aquellas, como reflejo del derecho a la negociación colectiva. En el seno de dicha comisión negociadora se han celebrado hasta la fecha más de 18 reuniones (entre ellas dos de carácter informativo).
715.
El Gobierno añade que USCA planteó conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional al considerar que las modificaciones en las condiciones de trabajo de los controladores de tránsito aéreo causadas, en su momento, por la aplicación del Real decreto-ley núm. 1/2010, de 5 de febrero, y posteriormente por la Ley núm. 9/2010, de 14 de abril, no se ajustan a derecho, solicitando que se repusiera íntegramente a los controladores de tránsito aéreo en el primer Convenio colectivo suscrito por AENA y dicho sindicato. La Audiencia Nacional, Sala de la Social, en sentencia de 10 de mayo de 2010 (que el Gobierno envía y transcribe) desestima íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por USCA y considera la intervención de las autoridades no sólo como necesarias sino también como imprescindible, idónea y proporcionada, incidiendo mínimamente y de modo transitorio en el primer convenio colectivo para garantizar la continuidad y seguridad del tráfico aéreo.716.
El Gobierno indica que informes oficiales destacaban la necesidad de garantizar la viabilidad económica de AENA cuyo déficit era muy elevado y la necesidad urgente de sujetarse a la normativa de la Unión Europea y de reestructurar el actual sistema de navegación aérea para garantizar la continuidad y seguridad del servicio, lo que incluía en particular la necesidad de regular con carácter urgente determinadas materias (jornadas, descanso, formación, etc.). Según estos informes se trataría de hacer frente a una muy seria amenaza contra el sistema nacional y europeo de transporte aéreo.717.
El Gobierno formula una serie de comentarios sobre la sentencia judicial mencionada anteriormente. Indica que la jurisprudencia destaca el principio de la primacía de la ley sobre el convenio, precisando que en la división del trabajo entre el legislador y la negociación colectiva, es totalmente ajustado a derecho que el legislador se reserve espacios concretos, que se regularían normalmente mediante la negociación colectiva, cuando concurran situaciones excepcionales o casos especiales. Establecida la primacía de la ley sobre el convenio, sin que dicha primacía menoscabe el derecho a la negociación colectiva, la Audiencia Nacional establece, en base a la doctrina constitucional, cuáles son las líneas maestras que delimitan el contenido esencial de los derechos fundamentales. En este sentido se establece que «... ningún derecho fundamental es absoluto, o dicho de otro modo, todos los derechos son limitados, de manera que todos los derechos fundamentales quedan limitados por la necesidad de hacerlos compatibles con los demás derechos y bienes jurídicos protegidos por la Constitución, lo que obliga a considerar que toda intervención legislativa obliga a la búsqueda de soluciones para la colisión entre derechos y bienes jurídicos de rango constitucional, lo que exigirá necesariamente un ejercicio de ponderación, existiendo un consenso generalizado de que la restricción de derechos fundamentales debe apoyarse en la propia Constitución, siendo insuficiente su apoyo en simples intereses apreciados por la mayoría parlamentaria correspondiente, manteniéndose ese mismo criterio en el Convenio Europeo de Derechos Humanos que utiliza reiteradamente la conocida clausula de ‛medidas necesarias en una sociedad democrática, mediante la cual la restricción de los derechos proclamados sólo puede hacerse para salvaguardar determinados valores (seguridad pública, salud, imparcialidad judicial, etc.)’, exigiéndose, por tanto, para la restricción de derechos fundamentales la concurrencia con un interés crucial para la comunidad, que no basta invocar, siendo necesario, por el contrario, que concurra en la realidad, exigiéndose, además, la necesidad de protegerlo frente al derecho fundamental con tal intensidad que justifique la restricción del derecho fundamental. La ponderación entre los intereses en juego se apoyará necesariamente en el principio de proporcionalidad, que es la herramienta utilizada para despejar si los actos,que restringen los derechos fundamentales han respetado los límites establecidos por la propia Constitución, siendo exigible, para ello, superar un triple test:
1) Que la intervención sea adecuada para alcanzar el fin que se propone.
2) Que la intervención sea necesaria, de modo que no quepa otra alternativa menos gravosa.
3) Que sea proporcionada en sentido estricto, entendiéndose como tal, que no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la restricción del derecho. Este último requisito es el central, puesto que el principio de proporcionalidad y el contenido esencial no son dos modos de designar la misma cosa, habiéndose entendido por la doctrina científica que el respeto por el contenido esencial coincide esencialmente con el tercera de los requisitos comentados anteriormente, de manera que no basta que la intervención del legislador sea adecuada y necesaria, sino que es obligado que supere razonablemente el juicio de proporcionalidad». Efectuado el triple test indicado, la sentencia de 10 de mayo de 2010 relativa al caso de los controladores concluye que no hay vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del que la negociación colectiva constituye una parte esencial. Esta sentencia señala que «se ha probado contundentemente que AENA no estaba en condiciones de garantizar la seguridad y continuidad de la prestación de servicios de tránsito aéreo, ni tampoco de cumplir nuestros compromisos internacionales, especialmente los reglamentos comunitarios núms. 2096/200S/CE y 1070/2009/CE, probándose también que en el año 2011 no habría estado en condiciones de acompasarse a los requerimientos comunitarios, promovidos por la Comisión Europea para la red de tráfico aéreo a partir de ese año, no pudiendo olvidarse el papel esencial que corresponde a España en el tránsito aéreo europeo y mundial por la extraordinaria intensidad de su tráfico aéreo, habiéndose probado, así mismo, que AENA ha visto comprometida gravemente su viabilidad económica, convirtiéndose en uno de los proveedores mas ineficientes del tráfico aéreo de nuestro entorno europeo, como luce en el informe de la Dirección General de Aviación Civil, que es el organismo regulador y director de la política aeronáutica, apoyándose, a su vez, en los informes de EUROCONTROL.
718.
La sentencia señala por ejemplo que USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del Gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde 20 años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de 20 años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en el artículo 35, 2ET, no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en el artículo 103, 1CE.719.
Debe admitirse que la intervención del legislador no sólo era necesaria sino que era imprescindible para volver a la «normalidad», es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley. Dichas medidas inciden sobre los contenidos concretos de la negociación colectiva, que han causado la situación ya reiterada, siendo absolutamente impensable que pudieran resolverse mediante la negociación colectiva, como prueba el fracaso de la negociación del convenio después de 75 reuniones fallidas.720.
El Gobierno informa además de la resolución adoptada por el Defensor del Pueblo en relación con las solicitudes de recurso de inconstitucionalidad contra el Real decreto-ley núm. 1/2010, de 5 de febrero acuerda no interponer recurso de inconstitucionalidad contra el citado Real decreto-ley.721.
En conclusión y conforme a lo expuesto, el Gobierno concluye que no se ha vulnerado el ejercicio de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.722.
En un informe comunicado por el Gobierno, AENA se refiere a la declaración del sindicato querellante en la que afirma que a lo largo del proceso negociador de un nuevo convenio colectivo que sustituiría al primer CCP (en situación de prórroga desde el 31 de diciembre de 2004) no ha habido ninguna convocatoria de huelga, ni ningún otro tipo de acción colectiva o movilización. AENA señala que ello es así, a tenor de lo reflejado como hechos probados en la sentencia núm. 047/2010 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento núm. 41/10 seguido por demanda de USCA contra Aeropuertos Españoles y Navegaci6n Aérea (AENA) Ministerio de Fomento y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que considera probados que:Las relaciones laborales del colectivo de los controladores aéreos con sus empleadores han sido extremadamente conflictivas, señalándose como hitos principales, recogidos en los principales medios de comunicación, los que se refieren a continuación:
[…]
6. Los retrasos en Barajas los días 2 y 3 de enero de 2009 debidos a la baja por enfermedad de siete controladores aéreos.
7. El cierre de las dos pistas en el aeropuerto de Madrid-Barajas por falta de controladores aéreos debido a bajas por enfermedad el 23 de julio de 2009, al negarse los controladores a hacer horas extraordinarias.
8. Los retrasos en los vuelos Madrid-Canarias de 27 de diciembre de 2009 ante las bajas de diversos controladores aéreos del aeropuerto de Madrid-Barajas y la negativa de los restantes a hacer horas extraordinarias.
9. El cierre de las dos pistas en el aeropuerto de Madrid-Barajas por falta de controladores aéreos debido a bajas el 1.º de enero de 2010, al negarse los controladores a hacer horas extraordinarias.
10. El anuncio por parte de los controladores de que a partir del 1.º de abril de 2010 solamente trabajarán su jornada básica y obligatoria de 12 horas.