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Stage 3: Mapping

In document Álvaro García Sepúlveda (Page 57-61)

Chapter 4: From Seed to Tree, the Making of The Tree of Nature

4.4. Stage 3: Mapping

En efecto, este cuerpo legal y particularmente su TÍTULO VII DE LA ADOPCIÓN, que comprende los artículos del 151 al 189, constituye la fundamentación legal esencial del proceso de la adopción en el Ecuador, pues regula todos los momentos y detalles del proceso, según lo analizaremos a continuación en sus principales artículos.

Art. 151. Finalidad de la adopción. La finalidad de la adopción está expresada de manera sumamente clara en este artículo y se refiere al derecho constitucional del adoptado de tener una familia en las mejores condiciones posibles. Se determina que la finalidad de la: adopción es garantizar una familia idónea, permanente y definitiva al niño, niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y legal para ser adoptado. Toda dilación innecesaria del proceso vulnera precisamente el derecho constitucional aquí referido y puede prolongar una situación de afectación al interés superior de los niños o adolescentes.

Art. 153. Principios de la adopción. Este artículo contiene un total de nueve principios que deben observarse en los procesos de adopción, y se refieren a varios aspectos tales como las condiciones del adoptante, el derecho del adoptado a ser escuchado, e inclusive la prioridad para adoptantes de la propia nacionalidad indígena, pero notamos que en este artículo no consta un principio esencial como es el de celeridad, lo cual termina afectando al interés superior de los niños y adolescentes en condición de ser adoptados. Los siguientes son los principios enunciados en este artículo:

1. Antes de la adopción se deben agotar las medidas de apoyo a la familia y de reinserción familiar. Este principio contiene la mejor intencionalidad, pero en la práctica puede terminar constituyéndose en una causal de dilación, si el trámite se dilata porque no se han agotado los recursos para intentar una reinserción familiar que en ocasiones puede terminar siendo desfavorable si no se logra un real cambio de los progenitores.

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2. Se prioriza la adopción nacional sobre la internacional. La adopción internacional es excepcional. Este principio es adecuado y su correcta aplicación dependerá de que haya siempre adoptantes nacionales. En la práctica, muchos casos denominados de difícil adopción, sea por la edad del menor, por condición de discapacidad o enfermedad, terminan en adopciones internacionales.

3. Se prioriza la adopción por parte de parejas frente a la adopción por parte de personas solas. Este principio es correcto y mantiene concordancia con lo ya manifestado al analizar el fundamento legal del Código Civil Ecuatoriano.

4. Se prefiere como adoptantes a los miembros de la familia de origen del menor, hasta el cuarto grado de consanguinidad. Este principio está bien en la medida en que los parientes adoptantes provengan de núcleos familiares idóneos.

5. Los menores deben ser escuchados antes de ser adoptados y sus opiniones deben ser valoradas en el proceso. En el caso de adolescentes, es obligatorio su consentimiento. La correcta aplicación de este principio requiere de personal técnico idóneo para calificar cuando un niño está en condiciones adecuadas de ser escuchado.

6. Los adoptados tienen derecho a conocer la verdad de su condición, salvo el caso de que exista prohibición expresa de su familia natural. Este principio siempre causará controversia, y la conclusión es que resulta preferible que el adoptado se entere de su condición en el momento y en las condiciones adecuadas, antes que se entere de una manera posiblemente traumática por parte de terceros no idóneos.

7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personas idóneas. El principio no admite discusión, sin embargo, el obstáculo puede estar en el

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procedimiento para calificar la idoneidad que es donde puede dilatarse el proceso de una manera inadecuada.

8. Los candidatos a adoptantes y adoptados deberán recibir una preparación adecuada para la adopción. Igualmente este principio resulta incontrovertible, pero de nuevo es importante que se encuentre la manera de llevarlo a la práctica de manera eficiente pero rápida, lo cual pasa por el hecho de que las Unidades Técnicas de Adopción dispongan del personal calificado suficiente para el efecto.

9. En los casos de adopción de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas y afro-ecuatorianas, se preferirá a adoptantes de la propia cultura. El principio tiene sentido totalmente; en la práctica, su aplicación depende de que existan candidatos a adoptantes de las propias culturas, lo cual no es muy frecuente y más bien estos casos terminan en ocasiones en adopciones internacionales.

Art. 154. Incondicionalidad e irrevocabilidad de la adopción. No podía ser de otra manera. La adopción, en cuanto institución jurídica, mal podría estar sujeta a condicionamientos, chantajes o posibles arrepentimientos, ya sea por parte del adoptante o del adoptado. Es por esto que el artículo en referencia, en concordancia con los artículos 329 y 330 del Código Civil, dice: La adopción, una vez perfeccionada, es irrevocable. No tiene validez cualquier condición que se ponga por parte de quienes deben prestar su consentimiento.

Art. 157. Edad del adoptado. Ya al analizar el inciso segundo del Art. 314 del Código Civil, nos habíamos referido a las edades del adoptante y del adoptado, con la finalidad de precautelar los intereses de este último. En el presente artículo, el CNA ratifica que solo pueden ser adoptadas personas menores de 18 años y en ningún caso personas mayores de 21 años, pero establece una serie de excepciones para los casos de personas comprendidas entre 18 y 21 años, las cuales pueden ser adoptadas bajo circunstancias especiales de parentesco, de permanencia previa en el hogar del adoptante o cuando se trata

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de adoptar al hijo(a) del cónyuge. Todas estas son circunstancias que ameritan las excepciones y que deben ser tomadas en cuenta en el proceso.

Art. 158. Aptitud legal del adoptado. Este es un artículo muy importante, pues contiene las cuatro circunstancias en las cuales un juez competente puede declarar la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, siempre y cuando las investigaciones respectivas realizadas por la Unidad de Adopción del MIES no dejen lugar a duda de que el candidato a ser adoptado se encuentra en una de las circunstancias siguientes:

1. Orfandad total, como ocurre por ejemplo cuando se comprueba que ambos padres fallecieron en un accidente, evento natural fatal, etc. 2. Imposibilidad de determinar quiénes son sus progenitores sus

parientes, como ocurre en los casos de abandono de bebés sin vestigios de sus padres o parientes.

3. Privación de la patria potestad a ambos progenitores, que puede darse en los casos de maltrato grave que puso en riesgo la vida del menor, inconducta probada u otras causales determinadas por el juez correspondiente.

4. Pedido expreso de uno o los dos progenitores, que puede darse especialmente en los casos de pobreza extrema, agravada a veces por condiciones de salud u otros factores socioeconómicos que llevan a los padres a la solución desesperada de buscar un adoptante pensando en un futuro menos malo para su hijo(a).

Art. 159. Requisitos de los adoptantes. Los requisitos que deben reunir los candidatos a adoptantes son también nueve, al igual que los principios, y guardan relación con aquellos contemplados en el CCE, pero en este caso son más específicos en algunos aspectos, según se puede apreciar a continuación:

1. Residir en el país o en uno de los países con los cuales el Ecuador haya suscrito convenios de adopción. Resulta obvio, pues luego de concretada la adopción debe realizarse un seguimiento.

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3. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos. Concomitante con el requisito anterior; un candidato a adoptante que haya sido inhabilitado en sus derechos no debe ser un candidato idóneo para adoptar a un menor. 4. Ser mayores de 25 años. Se entiende que a esa edad, en promedio, una

persona pasa a ser económicamente activa y por ende estaría en condiciones de afrontar los requerimientos económicos del adoptado, aunque el factor económico se especifica más en el requisito 8.

5. Tener una diferencia de edad no menor de 14 ni mayor de 45 años con el adoptado. La diferencia mínima se reduce a 10 años si el adoptado es el hijo del cónyuge o conviviente. Estas limitaciones de edad no se aplican a los casos de adopciones entre parientes. Para el caso de parejas de adoptantes, los límites de edad se aplican al cónyuge o conviviente más joven. Conforme ya lo mencionamos anteriormente, el CCE establece en este último aspecto que la diferencia de edad se considerará con relación al esposo y no al cónyuge más joven, notándose que el CNA es menos discriminatorio con relación a la mujer.

6. Las parejas de adoptantes deben ser heterosexuales y estar unidas por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho. Este requisito sigue siendo objeto de reclamo por parte de la comunidad GLVTI, quienes lo consideran discriminatorio con las parejas de homosexuales que quisieran también tener el derecho de adoptar, pero personalmente consideramos que es preferible que se mantenga como está, pues las adopciones por parte de parejas homosexuales podrían resultar atentatorias contra el interés superior de los adoptados.

7. Gozar de salud tanto física como mental. Desde luego que este requisito es también muy importante, solo que la salud física es más fácil y rápido de establecerse, no así la salud mental, que puede estar sujeta a criterios profesionales menos fáciles y rápidos de verificar, constituyéndose en otra posible causal de demora del proceso de adopción.

8. Disponer de los recursos económicos para garantizar satisfacción de las necesidades básicas del adoptado. El criterio es claro, pero la dimensión

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de las necesidades básicas del adoptado puede ser relativa y puede también este aspecto dar lugar a dilaciones si el candidato a adoptante no acepta el criterio de la Unidad Técnica de Adopciones.

9. No registrar antecedentes penales por delitos sancionados con reclusión. En concordancia con los requisitos dos y tres.

Art. 161. Consentimientos necesarios. Al igual que ya se detalló al analizar la fundamentación legal del CCE, este artículo también es extenso y considera los diversos casos en que se requieren las autorizaciones de los progenitores y de los propios adoptables, con la diferencia de que en este caso obliga al juez a verificar tanto las autorizaciones como la capacitación recibida por los candidatos a adoptantes y adoptados.

Art. 167. Organismos a cargo de la fase administrativa. En este artículo se determina de manera clara que la fase administrativa del proceso de adopción, previa a la fase judicial, estará a cargo de dos organismos: por una parte las Unidades Técnicas de Adopciones del MIES, integradas por funcionarios técnicos de la institución, y por otra los Comités de Asignación Familiar, integrados por dos delegados no funcionarios del MIES y por un delegado del Municipio respectivo según la jurisdicción. Esta estructuración de los organismos encargados del proceso de adopción en su fase administrativa parece tener la intencionalidad de que participe un mayor número de criterios a fin de actuar con mayor certidumbre; sin embargo, puede también tener el efecto colateral de dilatar los procesos, en cuyo caso terminaría afectando al interés superior de los menores.

.Art. 168. Funciones de las Unidades Técnicas de Adopciones. Según este artículo, las Unidades Técnicas de Adopciones del MIES deben cumplir cinco funciones en el proceso de adopción, con la preventiva de que sus informes deben ser motivados y comprometen la responsabilidad solidaria de la Unidad Técnica. Las funciones son:

1. Elaborar o bien solicitar y aprobar los informes médicos, psicológicos, legales, familiares y sociales del menor que se va a adoptar, y solicitar las ampliaciones o aclaraciones que sean necesarias. Se entiende que los

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funcionarios de las Unidades Técnicas de Adopción requieren estar seguros de los informes que van a presentar o abalizar en el proceso; sin embargo, al no establecerse plazo para el cumplimiento de esta función, las ampliaciones y aclaraciones podrían demorarse más del tiempo prudencial, y podrían eventualmente afectar al interés superior del menor que intentan proteger.

2. Estudiar las solicitudes de los candidatos a adoptantes, evaluar los informes sobre los cursos de formación de padres adoptivos y declarar su idoneidad. Según declaraciones de funcionarios del MIES a los medios de comunicación, esta declaración de idoneidad de los aspirantes a adoptantes es la que más demora por falta de colaboración de los candidatos a adoptantes, y es quizá la instancia en que un Manual de Procedimientos podría contribuir a la celeridad de los procesos.

3. Realizar el emparentamiento dispuesto por los Comités de Asignación Familiar y presentar los informes respectivos. Esto implica los trámites legales con el Registro Civil.

4. Realizar, directamente o a través de terceros, los cursos de formación de padres adoptivos y servicios de apoyo después de la adopción. Si bien se entiende que la intención del legislador sea la de evitar que esta función se limite a un evento informativo sino que se lo trate como un proceso formativo permanente, sin embargo, al no considerarse plazo se da margen a la dilación de los procesos de adopción.

5. Asegurarse que el niño, niña o adolescente sean adoptados por la persona o personas más adecuadas a sus necesidades, características y condiciones. Para ello se mantiene un Sistema Nacional Integrado de Información que cuente con un registro de los candidatos a adoptantes y un registro de los niños, niñas y adolescentes aptos para la adopción. Hay que entender la necesidad de esta función para asegurarse de priorizar el interés superior del niño, pero a la vez hay que suponer que su cumplimiento dependerá del adecuado funcionamiento del sistema nacional integrado de información.

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Art. 175. Juicio de adopción. Una vez concluida la fase administrativa se inicia el respectivo juicio de adopción, que según establece este artículo, se rige por las disposiciones constantes en el Libro III, Título X, Capítulo IV de este mismo Código. La fase judicial, en general, tiene menores complicaciones y toma menos tiempo que la fase administrativa.

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