3. DEVELOPMENT OF A PRO-FORMA DESIGN
3.2. Remaining PBS
3.2.2. Startability, gradeability A and acceleration capability
está sujeta a regulación comunitaria y nacional.
En la normativa se define como comercialización: "La venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial de semillas o de plantas de vivero a terceros, a título oneroso o no".
La Directiva 2008/90/CE del Consejo de 29 de septiembre 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, define la comercialización y regula qué materiales pueden comercializarse y sus condiciones. Esta nueva directiva modifica algunos aspectos de la comercialización y debe ser traspuesta a la reglamentación nacional antes del 31 de marzo de 2010, sus disposiciones se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2012.
Asimismo la Directiva 93/64/CEE de la Comisión de 5 de julio de 1993, establece normas de aplicación para la vigilancia y control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE, la cual ha sido sustituida por la Directiva 2008/90/CE.
En el artículo 3 de la Directiva 2008/90/CE se establecen los requisitos generales de comercialización, especificando que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo podrán ser comercializados si cumplen las condiciones establecidas para las diferentes categorías de material. Se establecen excepciones a estos requisitos para comercializar cantidades adecuadas de materiales destinados a pruebas o fines científicos, a labores de selección y a ayudar a proteger la diversidad genética.
Este artículo también hace mención a las variedades modificadas genéticamente, y cita: "Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que consistan en un organismo modificado genéticamente con arreglo al artículo 2, puntos 1 y 2, de la Directiva 2001/18/CE únicamente serán comercializados en virtud de esa Directiva o del Reglamento CE 1829/2003 si el organismo modificado genéticamente ha sido autorizado". "Cuando vayan a utilizarse productos derivados de plantones de frutal o materiales de multiplicación como alimentos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento CE 1829/2003, o como piensos o ingredientes de estos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho
Reglamento, el material de multiplicación o la variedad de frutal de que se trate únicamente será comercializado si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados en virtud del citado Reglamento".
Por otro lado la Directiva 68/193/CEE del Consejo de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, regula también para su género los materiales que pueden comercializarse y sus condiciones.
A nivel nacional, la Ley 30/2006 de Semillas y Plantas de Vivero y Recursos Fitogenéticos define y regula en su Título III la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero. Establece los requisitos generales de la comercialización y los aspectos que, como mínimo, deben recoger los Reglamentos Técnicos. La producción y comercialización de variedades de conservación y variedades de aficionado se regirán por una normativa específica.
La Ley 30/2006 establece que: "En aquellas especies para las que se haya establecido un Registro de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, solamente se podrán producir y comercializar las semillas y plantas de vivero de variedades registradas en éstos". Las normas relativas a la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero no serán de aplicación a los materiales vegetales cuyo destino sea la exportación a terceros países.
En esta Ley también se recogen los requisitos mínimos sobre producción y comercialización que la reglamentación técnica específica deberá contemplar, y se dan requisitos para las variedades modificadas genéticamente.
Igualmente, el Reglamento General sobre la Producción regula la comercialización y establece que la calificación de productor faculta automáticamente al que la posee para la venta de sus producciones en todo el territorio nacional, siempre que se cumplan las normas vigentes de comercialización y venta.
Por su lado, el Reglamento General Técnico de Control y Certificación dedica el Capítulo VIII a la comercialización de semillas y plantas de vivero, y establece, entre otras cosas:
- Como se denominarán las variedades comercializadas. - Como se expedirán las plantas.
- Como se depositarán en los almacenes.
- Los requisitos para la importación y exportación. - Las declaraciones de ventas realizadas.
Asimismo se especifica en la normativa que cuando no se trate de productores autorizados, para dedicarse al almacenado y/o comercio de semillas y plantas de vivero, se deberá estar inscrito en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de la correspondiente Comunidad Autónoma.
De forma específica, los Reglamentos Técnicos de frutales y vid recogen, asimismo, uno o varios capítulos sobre comercialización en los que se hace referencia a aspectos concretos de la comercialización de estas plantas.
Por ejemplo, en el Reglamento Técnico de frutales, en el Capítulo VIII, se hace referencia al etiquetado y al pasaporte fitosanitario, y en el Capítulo IX, se hace referencia al documento del proveedor y a su obligación de llevar un registro de salidas y de conservar la documentación y las facturas de adquisición de plantas para poder justificar el origen de las mismas. También se especifica una información adicional para cítricos. En el Anejo IV se refleja el modelo de documento del proveedor que debe acompañar a la partida de plantas.
En el Reglamento Técnico de vid, en el Capítulo IV se hace referencia a los materiales que se pueden comercializar, a los lotes, al precintado, al etiquetado y al albarán. En el Capítulo VII se hace referencia al comercio exterior. También sigue vigente el capítulo VIII del Reglamento anterior que trata de la comercialización de la planta. Se establece la necesidad de llevar un libro de entrada, con la obligación de conservar las facturas del material adquirido. Se especifica que las ventas deberán ser directas entre el productor o sus representantes acreditados y los clientes, prohibiéndose los depósitos de plantas, salvo el caso de representantes, cuando reciban partidas destinadas a varios clientes, justificando en todo momento tanto el origen como el destino de las plantas. En los anejos se especifican las condiciones que debe cumplir el material y los requisitos de la etiqueta y el albarán.
Por otro lado, en las "Normas Fitosanitarias" derivadas de la Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000, y de sus modificaciones posteriores, también se regula la comercialización de planta. Lo mismo cabe decir de la regulación derivada de la Ley 43/2002, y del Real Decreto 58/2005 en el que se regula el pasaporte fitosanitario, entre otros aspectos que afectan a la comercialización.
De una forma más específica, en la Orden de 17 de mayo de 1993 (modificada por la Orden de 28 de diciembre de 1993) se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores, fijando la obligatoriedad de inscribirse en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores.
En otra Orden de 17 de mayo de 1993 se regulan los aspectos relacionados con el pasaporte fitosanitario, el cual es necesario para la circulación del material vegetal, siendo por lo tanto un condicionante más para la comercialización.
Según puede verse, son numerosas las normas que regulan la comercialización de planta de vivero, estando, por tanto, esta actividad sometida a una serie de requisitos que afectan tanto al material vegetal, como al proceso comercial y administrativo que se lleva a cabo.