Chapter 3: A Breakdown in Consultation
4. State kept in the dark
Estudiaremos ahora la incidencia que en el eventual efecto exoneratorio derivado de las quitas convencionalmente aceptadas podría tener una eventual nulidad del convenio aprobado.
Al igual que sucedía en la derogada legislación sobre quiebra y suspensión de pagos, la Ley Concursal no contiene ninguna norma específica
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que regule la acción de nulidad como mecanismo de control del convenio. Pero, frente al absoluto silencio guardado por la legislación anterior, la Ley Concursal hace referencia en el art. 143.1.4 a la nulidad del convenio logrado en el seno del concurso como una de las causas de apertura de oficio por el Juez del concurso de la fase de liquidación.
Por consiguiente, la nueva legislación concursal reconoce la posibilidad de la declaración de la nulidad del convenio aprobado por el Juez del concurso, aunque esta acción especial de nulidad no se regule en la propia Ley Concursal. La cita efectuada por la Ley Concursal en el art. 143.1.4 a la nulidad del convenio aprobado por el Juez, pone de manifiesto la naturaleza contractual que subyace al convenio concursal180.
A diferencia de lo que ocurre con la oposición a la aprobación judicial del convenio, o al rechazo de oficio por el juez, que constituyen mecanismos tendentes a impedir que el convenio despliegue sus efectos, la acción de nulidad se dirige contra un convenio aprobado, teniendo por finalidad que un convenio eficaz deje de serlo. Con la nulidad el legislador introduce un nuevo medio de impugnación contra el convenio que permite completar y cubrir las carencias del régimen de la oposición a la aprobación, en un intento por asegurar que el convenio sea lo más respetuoso posible con la legalidad en general y en especial, como es lógico al tratarse de un instituto concursal, con el interés de los acreedores. Se trata, como hemos visto, de una figura de marcado carácter contractual, que se dirige a atacar la eficacia negocial del convenio por la invalidez del mismo y que representa la inserción por el legislador de una tutela represiva, que se añade a la tutela preventiva representada por la oposición. Con ambas figuras se logra adaptar el régimen de la ineficacia contractual a las especiales características del convenio concursal y se consigue que todos los que tengan de algún modo que ver con la eficacia del convenio tengan alguna oportunidad de contribuir a su validez181.
En cuanto a las causas en virtud de las cuales puede pretenderse la
180 HÖLDER FRAU, H.A. en “El convenio en la quiebra y en la Ley concursal”, Op. Cit. Pág.
399.
181
Así lo entiende GUTIÉRREZ GILSANZ, A. “Tutela de los acreedores frente al convenio concursal: oposición nulidad y declaración de incumplimiento”. Op. Cit. Pág. 203.
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nulidad del convenio aprobado la doctrina se divide. Para un sector, el convenio podrá ser anulado a instancia de parte conforme a las disposiciones que regulan la nulidad de los contratos, esto es, en virtud de los artículos 1300 y 1301 del Código Civil. Además, frente al criterio intermedio entre la absoluta intangibilidad del convenio y su nulidad como un contrato cualquiera que conlleva la posibilidad de impugnación del convenio en la quiebra o en la suspensión de pagos mediante la acción de nulidad por vicios de fondo, entienden que el convenio homologado judicialmente podrá ser objeto de nulidad tanto por motivos formales como de fondo182.
Para otro sector las causas de nulidad deben restringirse al dolo, pues los demás vicios, fundamentalmente de carácter formal, que pudieron hacerse valer mediante la oposición a la aprobación judicial del convenio o por el rechazo de oficio del mismo, quedan sanados por la aprobación judicial. El dolo que haya intervenido decisivamente en la aprobación del convenio no queda sanado por la aprobación judicial y los acreedores deben ser protegidos frente al mismo a través de la acción judicial183. Supuestos de dolo pueden ser la exageración del pasivo, una disimulación del activo, o la falsedad en el plan de viabilidad. En cualquier caso, la especial naturaleza del convenio concursal exige una estabilidad fundada en las cautelas y garantías con las que la Ley rodea al convenio en su adhesión, discusión, conclusión y aprobación, e impide que se puedan aplicar todas las causas de nulidad del contrato. Ante la ausencia de la regulación de esta acción de nulidad en la Ley Concursal y en el Código de Comercio, entendemos, adscribiéndonos a este último sector doctrinal, que la solución que debe aplicarse en nuestro ordenamiento jurídico consiste en que tras la aprobación del convenio por el Juez en el concurso, las causas por las que puede ser anulado deben limitarse a la concurrencia de dolo y a los supuestos en que la adhesión o el voto de algún acreedor condicional hubiere sido decisivo para la aprobación del convenio y tras la aprobación se cumpliese la condición, tal y como prevé el art. 87.1 LC .
La legitimación para el ejercicio de la acción corresponderá a cualquiera
182 HÖLDER FRAU, H.A. en “El convenio en la quiebra y en la Ley concursal”, Op. Cit. Pág.
400.
183 GUTIÉRREZ GILSANZ, A. “Tutela de los acreedores frente al convenio concursal: oposición
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de los acreedores, siendo indiferente que estuvieran legitimados para oponerse o no, o que se hubieran adherido o no al convenio. No parece que pueda reconocerse al deudor, salvo el supuesto del art. 87.1 LC, pues en los demás casos sería el causante del dolo. Tampoco cabe reconocer acción a la administración concursal, que por mor del convenio cesó en sus funciones. En cuanto a la posibilidad de reconocer al juez la posibilidad de declarar de oficio la nulidad, el aspecto contractual del convenio impide que el Juez que homologó el convenio pueda declarar de oficio, a posteriori, y tras haberlo podido rechazar, la nulidad de esta resolución184.
El plazo para ejercitar la acción de nulidad es de cuatro años por aplicación analógica del art. 1301 Código Civil aplicable a la nulidad o anulabilidad de los contratos desde la aprobación judicial185. La tramitación de la acción será a través del cauce del incidente concursal, tal y como establece con carácter general el art. 192.1 LC. Contra la sentencia cabrá interponer recurso de apelación, previsto en el art. 197.4 LC.
El único efecto expresamente anudado en la Ley concursal a la declaración de nulidad del convenio concursal es la apertura de la fase de liquidación (art. 143.1.4 LC). El texto legal no dice nada más. Obviamente, la declaración de nulidad del convenio concursal debe llevar aparejada la ineficacia de éste, por lo que los efectos deberán ser análogos a los que comporta la declaración de incumplimiento, previstos en el art. 140.4 LC, pero también en otros preceptos de la Ley Concursal como el art. 162, efectos que se analizarán más adelante.