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CHAPTER 3 RESULTS AND DISCUSSION

3.4 State Space modeling of biomass and grain yield variability

3.4.2 State-space yield models-corn

Diversa hipótesis es la que se refiere a la posibilidad de que los accionistas impugnen los acuerdos adoptados por la asamblea, ya porque se consideren inexistentes o porque estén afectados de nulidad, sea absoluta o relativa.

Un acuerdo de asamblea puede considerarse inexistente por la falta de cualquiera de los elementos de existencia que el Código Civil previene para la formación de los actos jurídicos, como son el consentimiento y el objeto. El consentimiento puede faltar cuando las resoluciones son tomadas sin que se encuentre integrado el órgano correspondiente, esto es, cuando sin haber quórum se lleve a cabo la sesión de accionistas y a pesar de ello, los accionistas presentes adopten acuerdos. En este evento, las resoluciones tomadas no surten efecto alguno, y la posibilidad de exigir judicialmente el reconocimiento de su inexistencia es imprescriptible, inconfirmable y de ellas puede valerse cualquier interesado, según las reglas que establece la legislación común para estos casos (art. 2224 CC).

La nulidad absoluta de los acuerdos de las asambleas se presenta cuando, encontrándose integrado el órgano deliberatorio, este adopta resoluciones cuyo objeto es ilícito, sea porque atente contra leyes prohibitivas o de interés público o las buenas costumbres, y de ella puede valerse cualquier interesado, es imprescriptible e inconfirmable, aunque el acto produzca provisionalmente sus efectos (arts. 8 y 2225 CC).

presenta, según las reglas del Derecho Civil, por la falta de forma establecida por la ley, la presencia de vicios de la voluntad o la incapacidad de los autores del acto, y respecto a ella, los artículos 201 y siguientes de la LSM establecen una serie de reglas para el ejercicio de las acciones correspondientes tratándose de acuerdos de asambleas de accionistas, como son:

1. que los accionistas que demanden la nulidad, representen cuando menos el 33% del capital social;

2. que la demanda respectiva se presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea;

3. que los demandantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución;

4. que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación, y

5. Que los accionistas depositen los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, exhibiendo con la demanda el certificado correspondiente.

La demanda correspondiente se presenta en la vía ordinaria mercantil, en la que se harán valer todas las oposiciones contra una misma resolución, a efecto de que se decidan en una misma sentencia. La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá ser suspendida por el Juez siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de los acuerdos en caso de que la sentencia que se dicte declare infundada la oposición (art. 202 LSM). Naturalmente, la sentencia correspondiente surtirá efectos respecto a todos los socios (art. 203 LSM).

Cabe aclarar que, a pesar de que el artículo 201 de la LSM no distingue entre la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa al prever los requisitos que los accionistas han de satisfacer para que puedan oponerse válidamente a los acuerdos de asamblea, la doctrina mexicana se inclina por la aplicación de las normas reguladoras de la teoría de las nulidades al interpretar dicho precepto.

7.11.9.1. Casos especiales de nulidades

Las ideas expuestas en el apartado anterior constituyen la regla general que establece la ley a propósito de las nulidades de los acuerdos de las asambleas. Sin embargo, existen previstas por la ley, diversas hipótesis de acuerdos nulos que, por provenir de normas especiales, no requieren la satisfacción de los requisitos previstos por el artículo 201 de la LSM, y pueden hacerse valer de acuerdo a las reglas que al respecto prevé el Código Civil sobre este tópico. Así, entre otros casos, pueden señalarse los siguientes:

1. De conformidad con el artículo 3 LSM, las sociedades que tengan un objeto ilícito, o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, incluso el ministerio público.

2. El artículo 17 LSM, priva de toda eficacia las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las utilidades.

3. Según el artículo 21 del mismo ordenamiento, son nulos de pleno derecho los acuerdos contrarios a la constitución de las reservas legales.

cabo con infracción a las normas que rigen las convocatorias respectivas, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones.

5. Conforme al artículo 198 LSM, es nulo todo convenio o, por mayoría de razón, todo acuerdo de asamblea, que restrinja la libertad de voto de los accionistas.

En torno a este tema, existen diversas ejecutorias de los Tribunales de Amparo que confirman el criterio en el sentido de que los casos especiales de nulidad previstos por la ley, no se sujetan al artículo 201 ya comentado. A modo de ejemplo transcribimos la siguiente:

SOCIEDADES MERCANTILES. ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTO A RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE. NO OPERA EN ELLAS EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Las acciones de oposición resultan limitadas a las resoluciones tomadas durante el curso de la asamblea de accionistas, lo que presupone que los actos preparatorios para la realización de dicha asamblea encuadran dentro de supuestos diversos, que son motivo de acción distinta, como lo es la de nulidad. Así se tiene que dentro de los casos de dicha nulidad están los relacionados con la falta de convocatoria a la asamblea de accionistas y también el caso en que quien realice dicha convocatoria carezca de atribuciones legales y estatutarias para hacerlo; de ahí que si conforme a lo previsto en el contrato social, para el desempeño de sus funciones un gerente tiene la limitación de que debe de actuar siempre en forma mancomunada con alguno de los integrantes del consejo de administración, se trata de un requisito de validez que da pauta a la instauración de la acción de nulidad basada en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que de ninguna manera encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 201 del propio ordenamiento mercantil, que refiere a la acción basada en el derecho de oposición de los socios y que, por el mismo motivo, no se encuentra limitada aquella al plazo de quince días previsto en el precepto referente al ejercicio de la acción de oposición. [Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. I, abril de 1995, tesis 1.3º.C.5C, p. 188].

En el mismo sentido, y distinguiendo además entre los casos de nulidad absoluta y la relativa de los acuerdos de asambleas, se pronunció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejecutoria consultable en la página 300 del informe de 1987, parte II, bajo el rubro: “SOCIEDADES. LA FALTA O ILEGAL CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA, ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACUERDOS TOMADOS”.

7.11.10. La administración

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