• No results found

El contrato de mandato puede ser clasificado en varias formas, pero para el desarrollo del presente capitulo utilizaremos la clasificación hecha por el maestro Joel Chirino Castillo en su obra “DERECHO CIVIL III, CONTRATOS CIVILES” y que consisten en lo siguiente:

a) Por su relación a terceros en mandato con representación y mandato sin representación.

Puede darse el caso en que el mandante no desee que los terceros con los cuales se llevara acabo la realización de los actos jurídicos encomendados al mandatario conozcan su identidad, razón por la cual los terceros consideran que el negocio jurídico es celebrado directamente con el mandatario, y por lo tanto ellos no tienen acción que ejercitar en contra del mandante ni este en contra de ellos ya que los únicos obligados son el mandante con el mandatario y este a su vez con los terceros con los que se celebren los actos jurídicos. A este caso se le denomina como mandato sin representación, es decir que estamos frente a el “cuando el mandatario al llevar acabo la ejecución del acto jurídico no se ostenta frente a terceros con ese carácter7”

A esta figura se le conoce comúnmente como prestanombres o testaferro.

Hablamos de que existe mandato con representación cuando el mandatario se ostenta frente a terceros con tal calidad, a diferencia del mandato sin representación, si existe una reciprocidad de derechos y obligaciones entre el mandante y los terceros que intervengan, independientemente de las que existan entre el mandante y el mandatario, ya que este solo actúa como una extensión del mandante y no por cuenta propia.

b) Por razón de la materia que los regula en mandato mercantil y mandato civil.

El Código de comercio establece que se debe de considerar como mandato mercantil a todo aquel mandato aplicado a actos de comercio llamándolo comisión mercantil, y modificando el nombre de las partes que en el intervienen quedando de la siguiente manera: el mandante recibe el nombre de comitente y el mandatario recibe el nombre de comisionista. Consideramos necesario señalar según lo dispuesto por el Código de Comercio cuales deben de ser considerados como actos de comercio y son:

Art. 75 La ley reputa actos de comercio8:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles ó mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados;

II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

III. Las compra y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;

VII. Las empresas de fabricas y manufacturas;

VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra ó por agua, y las empresas de turismo.9

IX. Las libreras y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas pública almoneda;

XI. Las empresas de espectáculos públicos;

XII. Las operaciones de comisión mercantil;

XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

XIV. Las operaciones de bancos;

XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

XVII. Los depósitos por causa de comercio;

XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX. Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

9

XXIII. La enajenación que el propietario ó el cultivador hagan de los productos de su finca ó de su cultivo.

XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por árbitro judicial.

Ahora bien, se debe considerar que se trata de mandato civil a todo aquello que no se ubique dentro de los supuestos antes señalados.

c) Por el acto jurídico que se encomienda en mandato general y mandato especial.

Cabe hacer un análisis especial a esta clasificación por que a su vez el mandato general tiene varias subdivisiones, mismas que son utilizadas comúnmente en el ejercicio de nuestra profesión, la primera de ellas es la siguiente:

Mandato para pleitos y cobranzas.- Este tiene la característica de ser otorgado con el fin exclusivo de gestionar las cobranzas o ejercitar las acciones judiciales que permitan llevar acabo el cobro de algún crédito.

Mandato para actos de administración.- “Es aquel en el que se faculta al mandatario para realizar todos los actos jurídicos que tengan como fin la conservación o acrecentamiento ventajoso del valor económico del patrimonio del mandante10”. Este mandato solo tendrá por objeto la conservación y la obtención de ventajas económicas por efecto de la gestión administrativa, sin considerar que se cuente con facultades para poder disponer parcial o totalmente del patrimonio del mandante.

El mandato para actos de administración tiene implícitas las facultades del mandato para pleitos y cobranzas.

10

Mandato para actos de dominio.- Esta modalidad es sumamente riesgosa ya que otorga al mandato facultades de dueño, es decir el mandatario puede enajenar y disponer de la forma que mejor le parezca respecto del patrimonio del mandante con la única limitación respecto de actos personalísimos como el testamento o la donación.

El mandato para actos de dominio tiene las facultades tanto del mandato para pleitos y cobranzas como las de administración.

El mandato especial es aquel que se otorga para la realización de un acto jurídico en específico como puede ser la representación en determinado juicio, única y exclusivamente, o para vender un inmueble en particular, es decir “la especialidad del poder se circunscribe al señalamiento expreso del acto o de los actos para cuya realización el poder se confiere11”.