3.2 Laboratory methods developed
3.2.19 Statistical analysis
(SEXTO PENAL BRAVOS)
I. ANTECEDENTES
El 3 de mayo de 1993 al sur de la colonia Satélite, por la calle Neptuno, en Ciudad Juárez, Chihuahua, donde inicia el camino conocido como Ortíz Rubio y a cuatrocientos metros al sur, se encuentra un canal; antes de cruzarlo, a unos cincuenta metros al oriente, se localizó el cadáver de una mujer, a la que originalmente se le registró como “Desconocida 43/93”, misma que fue identificada por sus amigas T1-5-F, y T2 -5-F, como Yolanda Álvarez Equihua, de quien afirmaron se dedicaba al narcotráfico.
Respecto de su media filiación, el médico-forense la describió de la siguiente manera: como de 25 a 28 años, complexión regular, tez morena, raza mestiza, con una estatura de 1.67 metros, pelo negro y largo, frente regular, cejas escasas, ojos cafés, nariz regular, boca mediana, labios gruesos, cuya naturaleza de su fallecimiento obedeció a una asfixia por estrangulamiento, determinándose que el tiempo del deceso fue de 14 horas aproximadamente, antes del hallazgo.
II. ACCIONES
Con la finalidad de integrar oportunamente el expediente de queja 2003/555, referente al caso de la agraviada Yolanda Alvarez Equihua, registrado con la cédula 5-F y que consta de 83 fojas, esta Comisión Nacional realizó las siguientes acciones:
1. Solicitó información a la Procuraduría General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua.
2. Se consultaron diversas publicaciones que sobre el tema se han difundido en diversas fuentes de información electrónicas e impresas, como la internet y los trabajos de recopilación de datos realizados por los organismos no gubernamentales “Casa Amiga, Centro de Crisis, A. C.” (antes “Grupo 8 de Marzo”), “Voces sin Eco” y el “Colegio de la Frontera Norte”; encontrándose, que el primero de los señalados describió el presente caso, de la manera siguiente:
[...] Caso No. 06. mayo 5. Desconocida. 35 años. Embarazada de cinco meses, morena, cabello oscuro, pantalón corto, descalza. Violada y estrangulada. Desconocido. Cerca de Satélite, camino a Ortíz Rubio.
3. Se analizó el contenido de una carpeta que consta de 154 fojas, que proporcionó la Fiscalía Especial para la Investigación de Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, al grupo “Voces sin Eco”, titulada “Procuraduría General de Justicia del estado, Subprocuraduría Zona Norte, Averiguaciones Previas; Homicidios cometidos en perjuicio de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua; en el periodo de 1993-1998”, mismo que contiene un informe general sobre el estado procesal en que se encuentran los casos de 91 agraviadas.
4. Se estudiaron cada una de las constancias que integran la causa penal 195/95, que proporcionó el 22 de mayo de 2003 el Juzgado Sexto Penal del Distrito Judicial Bravos, a través del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Chihuahua, que se refiere a la investigación que se inició con motivo del homicidio de la agraviada Yolanda Alvarez Equihua.
En el presente caso se observó que el 3 de mayo de 1993 el agente del Ministerio Público, inició la averiguación previa 9231/93, en la cual, después de reunir los requisitos de procedibilidad, el 9 de junio de 1995 consignó la indagatoria sin detenido ante el órgano jurisdiccional, con pedimento de orden de aprehensión.
No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que en materia de servicios periciales, se observó que el médico-forense adscrito en aquella época a la Oficina Técnica y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, y que suscribió el certificado de necropsia de la agraviada, omitió al practicar ésta, aplicar una metodología científica para llevar a cabo su estudio, ya que en la forma como lo elaboró, no es posible determinar como única causa de muerte, asfixia por estrangulamiento.
Asimismo, se apreció que en el levantamiento de cadáver, los indicios localizados en el lugar del hallazgo, no fueron clasificados, ni conservados para futuras investigaciones y se omitió realizar una cadena de custodia; es de considerar también, que al no haberse establecido en el dictamen correspondiente, una descripción adecuada del lugar del hallazgo, de los indicios de índole criminalístico y una adecuada descripción de lesiones, se dificulta en forma sustancial la reconstrucción de los hechos.
IV. CONCLUSIONES
Una vez recibida la averiguación previa antes indicada, el Juez Sexto Penal del Distrito Judicial Bravos, radicó la causa penal 195/95, de cuyo estudio se desprende que el 16 de agosto de 1995 se obsequió lo solicitado por la representación social; esto es, se ordenó la búsqueda y aprehensión de dos probables responsables; sin embargo, del estudio que se realizó a las constancias que integran el expediente de queja, se observó que a más de 10 años de haberse librado ésta, ni la institución del Ministerio Público, ni la policía judicial, han realizado las diligencias pertinentes, tendentes a dar cumplimiento al citado mandamiento judicial, situando a los sujetos activos del delito en una condición de impunidad.
De lo anterior, resulta que los servidores públicos a quienes les correspondió cumplir en sus términos dicho mandato judicial y que hasta el momento han omitido diligenciar la orden aludida, dejaron de salvaguardar con legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia, el desempeño de sus funciones; irregularidades que se traducen en el ejercicio indebido de su empleo, cargo y comisión, lo que ha generado un ambiente de impunidad, propiciando que el activo del delito se encuentre evadido de la acción de la justicia.
En idénticas irregularidades, han incurrido también, el o los agentes del Ministerio Público, adscritos al Juzgado Sexto Penal del Distrito Judicial Bravos, en virtud de que aún y cuando se les notificó la citada orden de aprehensión, han omitido adoptar las medidas conducentes, tendentes a garantizar que dicho mandamiento judicial, se cumpla en sus términos; situación que se contrapone a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, reconocidos en nuestro país como ley suprema, en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República; preceptos que se refieren, principalmente, a la obligación que tiene el Estado, de respetar, reconocer y proteger los derechos de las personas ante la ley.
De igual forma, no se observó en las constancias que integran la indagatoria, que la citada representación social haya otorgado a los familiares de la víctima, el derecho de recibir asesoría jurídica e información en torno al desarrollo del procedimiento penal de referencia, a coadyuvar con ella en sus investigaciones y tampoco, que se les haya brindado la atención médica y psicológica correspondiente.
En ese contexto, se concluye, que la institución del Ministerio Público y la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, al apartarse del principio de legalidad en sus actuaciones, quebrantó el estado de derecho y la convivencia social, fomentando que en el municipio de Ciudad Juárez, de dicha entidad federativa, prevalezca la impunidad; y con sus omisiones conculcó el derecho de toda persona para tener acceso a la justicia como lo disponen los artículos 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin dejar de
de la Convención Americana sobre derechos humanos, reconocidos en nuestro país como Ley
6 -F
APARICIO SALAZAR, M ARÍA ASCENCIÓN