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STATISTICAL DEFINITIONS AND EXPLANATORY NOTES General cautionary notes:

CIE)91

9.2.2.1. La enseñanza de la religión en la escuela

 El art. 10 de los respectivos acuerdos de cooperación con protestantes, judíos y musulmanes garantiza a los alumnos, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa (evangélica, judía, islámica) en los centros docentes públicos, así como también en los privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter propio del centro. El derecho se extiende a todos los niveles educativos (educación infantil, educación primaria y educación secundaria) y su reconocimiento se justifica en la necesidad de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en las diversas leyes reguladoras del derecho a la educación92.

o En este precepto no se contiene referencia alguna a la LOLR, cuando en su art. 2 está expresamente prevista, como integrante del contenido (esencial) de la libertad religiosa el derecho a recibir enseñanza religiosa en la escuela. Cierto es que el art. 27.3 CE que prevé la enseñanza religiosa, la reconoce dentro del derecho a la educación; también lo es que la LOGSE (derogada por la loe 2/2006), remitía la regulación de la enseñanza religiosa a los acuerdos con las confesiones (cuando se aprobó esta Ley sólo existía el AEAC con la Iglesia), pero no es menos cierto que el derecho a la enseñanza religiosa, como ya se ha dicho, forma parte de la propia libertad religiosa, desarrollada en su propia Ley orgánica. o Aunque en ninguno de los tres Acuerdos se exprese que la enseñanza de

la religión deba ser de oferta obligatoria en todos los centros educativo públicos y privados concertados, esto se desprende de la LOE 2/2006 y de los reglamentos que la desarrollan. Otra cosa es que luego no haya demanda. Pero pasaría lo mismo con la enseñanza de la religión católica si no hubiera demanda: ningún alumno cursaría religión, dado su carácter optativo.

 La enseñanza religiosa será impartida por profesores designados por las Iglesias y Comunidades pertenecientes a las Federaciones y Comisiones respectivas, con la conformidad de éstas.

o La designación y retribución del profesorado se reguló en su día para la enseñanza de la religión islámica y protestante en dos convenios publicados mediante sendas Resoluciones de 23 de abril de 199693, con las siguientes previsiones:

91 La identidad en la regulación aconseja el tratamiento conjunto para las tres Confesiones.

92 Las referencias legales a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación

(LODE), y a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), hoy hay que entenderlas hechas a la primera de ellas y a la Ley Orgánica 2/2006 de educación (que por su parte derogó la LOGSE).

93 Resolución de 23 de abril de 1996, de la subsecretaría (del Ministerio de la Presidencia) por la que se

dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica, en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria (B.O.E. de 4 de mayo); Resolución

91  Se prevé la agrupación de alumnos de alumnos de mismo nivel

educativo, e incluso de niveles diferentes

 La “hora de Clase” de enseñanza de la religión sólo será “compensada económicamente por el Estado”, cuando el número de alumnos a que se imparta sea “igual o superior a diez”.

 No se prevé la contratación del profesorado, si bien la compensación económica que se transferirá a las federaciones y comisiones a las que pertenecen es para retribuirlos.

o Actualmente, con la aprobación del RD 696/2007, a todos los profesores de religión se les aplica es mismo régimen económico laboral, habiendo quedado los anteriores convenios sin efecto.

 Los contenidos de la enseñanza religiosa, así como los libros de texto relativos a la misma, serán señalados por las Iglesias y Comunidades respectivas con la conformidad de las Federaciones y Comisiones a las que pertenecen94.

 Los centros docentes públicos y los privados concertados a que se hace referencia en este artículo deberán facilitar los locales adecuados para el ejercicio de aquel derecho en armonía con el desenvolvimiento de las actividades lectivas.

 Aquí se comprueba, de nuevo, cómo el derecho a recibir enseñanza religiosa regulado en los Acuerdos es de peor condición en el caso de las confesiones minoritarias, para las que se contempla como una actividad fuera del horario escolar (fuera de los Planes de estudio). De lo contrario no tendría sentido la referencia a la facilitación de locales adecuados para ejercer el derecho en armonía con las actividades lectivas: esta enseñanza religiosa no es lectiva; si lo fuera se utilizarían, como es obvio, las mismas aulas (locales) que se utilizan para impartir las demás asignaturas.

 Está previsto que las Iglesias y Comunidades pertenecientes a las Federaciones y Comisiones respectivas puedan organizar cursos de enseñanza religiosa en los centros universitarios públicos, utilizando sus locales y medios, aunque para ello deberán ponerse de acuerdo con las autoridades académicas respectivas.

o A diferencia de lo que sucede con la Iglesia católica, no está prevista la inclusión de la asignatura de religión en los Planes de estudio de las Escuelas de Formación de Profesorado. La alternativa prevista, la posibilidad de organizar cursos, dependerá de que exista acuerdo entre las Confesiones y la Administración educativa.

9.2.2.2. Otros asuntos relacionados con la enseñanza

 Las Iglesias y Comunidades pertenecientes a las respectivas Federaciones y Comisiones podrán establecer y dirigir centros docentes de todos los niveles educativos, así como centros universitarios y seminarios de carácter religioso u otras Instituciones de Estudios Eclesiásticos con sometimiento a la legislación general vigente en la materia.

de 23 de abril de 1996, de la subsecretaría (del Ministerio de la Presidencia) por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de marzo de 1996, y el Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria (B.O.E. de 3 de mayo)

92 o Este es un Derecho que tanto las Confesiones minoritarias, como la Iglesia católica, como cualquier otra persona física o jurídica tienen reconocido en el art. 27.6 CE (libertad de creación de centros docente), dentro de la libertad de enseñanza. En cuanto a los centros de estudios eclesiásticos o religiosos, a diferencia de lo que sucede con la Iglesia católica no está prevista la eficacia civil de los correspondientes títulos que puedan expedir95.

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