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The Steady State Equilibrium

2.4 Empirical Methodology and Data

3.3.2 The Steady State Equilibrium

utilizado para atender a los

vencimientos de su deuda y sus

necesidades de recapitalización.

las políticas presupuestarias. El rescate a la banca española es un ejemplo de lo que los tratados mencionados pretenden generalizar: el Memorandum of Unders- tanding establece en su artículo 29 y siguientes el control, las visitas e inspección de la troika, junto al carácter vinculante de las medidas de ajuste que el gobierno español deberá ir adoptando. Medidas anunciadas en el Plan Presu- puestario 2013-2014, que afectan al empleo público, subidas de impuestos en los hidrocarburos, recortes de pensio- nes…

El conjunto de decisiones, planes y normas aprobadas en favor del sistema financiero han sido de eficacia inmediata: las nacionalizaciones de bancos a partir de 2008 y los créditos concedidos por el BCE, contrastan con la lentitud y para- lización de toda norma dirigida a la regulación de instituciones financieras. Por otro lado, Recio (2012) ha tratado sobre el carácter asimétrico del rescate financiero; “en un mundo donde las decisiones financieras se toman a velocidad supersónica un sistema de intervención pública que actúa a ritmo de tortuga o es simplemente inútil o se convierte en cómplice de los especu- ladores” y “en la lentitud al aplicar ayudas a los países o comunidades en dificul- tades hay también un elemento de cálculo estratégico en la tardanza en aplicar ayudas. Se trata, más que de una terapia de shock, de una política de luz de gas, de ir acogotando al necesitado, de negarle medidas de emergencia para que al final acabe aceptando todo el lote de exigencias que se le quieren imponer”.

Las ayudas económicas recibidas por la banca privada se han utilizado para atender a los vencimientos de su deuda y sus necesidades de recapitalización. No se han transformado en créditos a favor de

las personas, ni de la economía productiva. Además, la banca recibe liquidez al 1% y compra con ello deuda soberana a intereses muy superiores. La asimetría entre las obligaciones eficaces de las mayorías sociales (reducción de gastos sociales, reformas laborales…) y las meras expectativas “de otorgar crédito” de la banca privada, son una quiebra de los principios básicos del Estado de Derecho. Como afirman Asens y Pisarello (2011a), “cuando se trata de avanzar en políticas privatizadoras y militaristas, el lenguaje de los Tratados es firme y las normas claras. Cuando se trata, en cambio, de impulsar y armonizar al alza las políticas sociales y ambientales, se recurre a principios más o menos vaporo- sos y a exhortaciones a la coordinación desprovistas de todo respaldo presu- puestario”.

El segundo rescate a Grecia negociado en febrero de 2012, nos confirma la fortaleza jurídica de las contraprestaciones que se exigen el pueblo griego. Las medidas que imponen la Comisión Europea, el Banco Central y el Fondo Monetario Interna- cional, proponen recortar el gasto público en 1,5% del PIB, despidos de funcionarios, rebajar el salario mínimo y eliminar las pagas extraordinarias. Las obligaciones son claras y los efectos sobre las mayorías sociales demoledores. El presidente Sar- kozy advirtió que no hay elección para las medidas de austeridad, sin embargo, las obligaciones de las entidades financieras se diluyen en la estabilidad financiera del sistema.

El único gasto público que se está blindando jurídicamente son los intereses de la deuda, que se lleva la banca. La reforma de la Constitución española limita el déficit y el endeudamiento público, al tiempo que refuerza a los acreedores de la deuda española. Asens y

Pisarello (2012) entienden que “… la reciente reforma constitucional española, acometida para garantizar a los acreedores prioridad absoluta de pago en detrimento de los derechos sociales y del principio democrático”. ¿Y los derechos sociales de la ciudadanía europea? Existen recursos económicos suficientes para convertirlos en derechos plena- mente tutelados por los poderes públicos, lo que ocurre es que están mal distri- buidos. Son élites muy minoritarias las que gobiernan el mundo financiero y las grandes empresas transnacionales con la complicidad de gobiernos e instituciones globales (Navarro, 2011).

Existe un desequilibrio profundo entre las obligaciones del capital, recogidas en meras expectativas normativas -refundar el capitalismo, tasas a las transacciones financieras, control de los paraísos fiscales…- y sus derechos. La privatización, la desregulación, la crisis permanente de las políticas públicas, de los derechos sociales y de la protección social son, sin embargo, realidades jurídicas en vigor. La UE se ha convertido en un campo más de experimentación donde quebrar el Estado Social de Derecho y lo que es más grave, erosionar la arquitectura jurídica internacional de los derechos humanos y de sus núcleos de imputación.

4.3 Algunas estratégias jurídicas:

la doctrina de la deuda odiosa

Convengo con Alejandro Teitelbaum (2010) que es posible invocar ante los tribunales como Derecho vigente, el artículo 7 - crímenes contra la humanidad- y el apartado k del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Roma 1998). En concreto, el artículo 7 establece: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de

un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”; entre esos actos, el apartado K, recoge, “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

A su vez, se considera "ataque contra una población civil", una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 (apartado K) contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.

Por último, el "exterminio" comprende “la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población”. Existen indicios, pruebas y base normativa suficiente para demandar a las personas físicas responsables, -los miembros del Consejo Europeo presidentes y primeros ministros de la UE y presidente de la Comisión, del Consejo de Administración del FMI y del Consejo de Gobierno del BCE- ante la Corte Penal Internacional.

Las denuncias tienen fundamento jurídico, no obstante, las relaciones de poder se imponen - los responsables políticos de los países ricos y las clases dominantes están al margen de la responsabilidad penal internacional- y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos queda sometido al poder político y financiero. Ahora bien, ¿la conciencia ética de la ciudadania griega y europea no aprobaría el procesamiento de los responsables de verdaderos crímenes contra la humanidad? Hay que poner en marcha audiencias populares y tribunales de opinión que juzguen a los responsables de tanto sufrimiento.

El Consenso de Washington hoy llamado Consenso de Berlín–Bruselas-Paris, se susten- ta sobre la trilogía de las privatiza-ciones, las desregulaciones y crisis de las instituciones del Estado de Bienestar. Las normativas comunitarias adoptadas colisio-nan con el principio de no regresividad en la satisfacción de los derechos sociales. El Pacto Interna- cional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1996 establece que los poderes públicos deben emplear los recursos disponi- bles en favor de los derechos de las mayorías sociales. Vulnerar la prohibición de la regresi- vidad es vulnerar el Pacto Internacional mencionado, norma de obligado cumpli- miento.15

Respecto al pago de la deuda existen argumentos jurídicos que sustentan la anulación de la parte ilegítima de la deuda pública. Millet y Toussaint (2012) entienden que en el Estado Español “una deuda pública contratada para rescatar bancos que son responsables de su debacle es ilegítima. No se puede utilizar dinero público para financiar deuda privada de los mismos responsables de la crisis”.

La doctrina de la deuda odiosa tiene un largo recorrido histórico tal y como recoge el Comité para la Anulación de la Deuda del Tercer Mundo (Ecologistas en Acción, 2008); ya en 1927 Sach la define como si un poder despótico contrae una deuda no para las necesidades y los intereses del Estado, sino para fortificar su régimen despótico, para

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El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 48º período de sesiones -30 de abril a 18 de mayo de 2012- “ insta al Estado parte –España- a que, en virtud del principio de indivisibilidad, universalidad e interdependencia de los derechos humanos, adopte las medidas legislativas pertinentes para garantizar a los derechos económicos , sociales y culturales un nivel de protección análogo que el que se aplica a los derechos civiles y políticos. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas adecuadas para asegurar la plena justiciabilidad y aplicabilidad de todas las disposiciones del Pacto por los tribunales nacionales.”

reprimir a la población que los combate… El experto en Derecho Internacional, Mo- hammed Bedjaoui, considera que al colocarse desde el punto de vista de la comunidad internacional, se podrá entender por deuda odiosa cualquier deuda contraída para fines no conformes al Derecho Internacional contemporáneo, y en especial a los principios de Derecho Internacional incorporados a la Carta de las Naciones Unidas. En esta dirección, convengo con el Comité para la Anulación de la Deuda del Tercer Mundo que todo préstamo concedido a un régimen que, aunque haya sido elegido democráticamente, no respete los principios básicos del Derecho Internacional, tales como los derechos huma- nos fundamentales, la igualdad soberana de los Estados o la renuncia al recurso a la fuer- za, debe ser considerado odioso (Ecologistas en Acción, 2008).

La doctrina de la deuda odiosa no responde a una mera especulación teórica, ya que Estados Unidos se negó a asumir la deuda cubana en 1898 y repudiaron la deuda de los Estados del Sur contraída con Francia y Reino Unido, para lo que aprobaron la Enmienda XVI de la Constitución Federal de 1866; en 1914, en plena revolución, México suspendió el pago de la deuda; en 1914 el Soviet Supremo repudió la deuda contraída por los zares e Inglaterra después de la primera Guerra Mundial hizo lo mismo con Estados Unidos; en los años treinta fueron 14 países los que tomaron la misma medida; en junio de 2004, la asesora de Seguridad Nacional, Condoleze Rice, sostuvo que entre el 67% y el 95% de la deuda de Iraq debía ser condonada; Paraguay declaró la nulidad de la deuda contraída con los bancos europeos y en los últimos años Argentina y otros muchos Estados se han negado a pagar deudas ilegítimas (Ruiz Díaz, 2002).

Como colofón, Ecuador reformó la Constitución en septiembre de 2008 conside- rando inconstitucional que el Estado asuma

parte de la deuda privada, todo lo contrario de la reforma constitucional española em- rendida por el ex Presidente Zapatero.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es un Derecho universal, vinculado a las personas cuyas fuentes normativas no son sólo los tratados o acuerdos entre Estados sino la Carta de las Naciones Unidas - que establece la preeminencia de las obligaciones establecidas frente a cualquier otra, como la matriz legal y ética de todas las normas - las Declaraciones y los Pactos, otros instrumentos al margen de la ratificación de los Estados, la costumbre y los principios generales del Derecho. Son normas impera- tivas que integran un nuevo orden público internacional investido de imperium al margen de los Estados y de carácter universal. Sus principios vertebran toda la normativa internacional, regional y nacional y se imponen a toda norma o acuerdo que contravenga sus contenidos.

Las medidas impuestas por la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional confrontan directa- mente con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Carta de Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos Humanos y los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son normas de obligado cumplimiento. Afirmación que queda confir- mada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, especialmente en su artículo 53, que establece que la “norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General, que tenga el mismo carácter”. Los acuerdos de la Troika deben supeditarse al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Las medidas de ajuste, las desregulaciones,

las privatizaciones y la quiebra del Estado de Bienestar afectan directamente a los dere- chos de la ciudadanía y, especialmente, a los derechos de las personas más desfavorecidas, lo que viola, entre otros, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que en el ejercicio de los derechos garantizados confor- me al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una socie- dad democrática”. Se vulneran derechos laborales, derechos económicos, sociales y culturales y se lesiona el derecho a la soberanía, ya que “en ningún caso, un pueblo podrá ser privado de sus propios medios de subsistencia” (artículo 1-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (Ecologistas en Acción, 2008).

Se afirma que los acuerdos firmados con la Troika deben respetarse en base al principio de “lo pactado por las partes se cumple” -

pacta sunt servanda-, lo que popularmente se entiende como que las deudas se deben pagar; no obstante, suelen olvidarse otros usos y principios universales como el de equidad, la buena fe, el abuso de derecho, el enriquecimiento injusto, el cambio funda- mental de circunstancias modifica las obligaciones de las partes, la fuerza mayor y el estado de necesidad. Es decir, no debe priorizarse jurídicamente el principio de “lo pactado por las partes se cumple”; el conjunto de principios y usos universales deben integrarse como principios interpre- tativos interrelacionados ¿Hay equidad en los acuerdos firmados por la Troika? ¿No hay enriquecimiento injusto o abuso de Derecho? La doctrina de la deuda odiosa permite suspender de forma inmediata el pago de la deuda y de sus intereses y articular fórmulas

de participación ciudadana para formalizar auditorías; éstas sirven para investigar sobre las ilegalidades e irregularidades de los préstamos y para comprobar la complicidad de los prestamistas. A partir de aquí, los poderes públicos tienen la obligación de rechazar las deudas que confronten con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y con el Derecho nacional y procesar a los responsables de los daños causados. ¿Se ajustan al Derecho Interna- cional de los Derechos Humanos los acuerdos de la Troika que benefician a la banca, al capital y a las clases dominantes? Evidente- mente no; se requiere una inmediata morato- ria en el pago de la deuda, la reestructuración de parte de la misma a través de una quita sustancial y la anulación de la ilegítima, todo lo cual requiere la nacionalización de la banca, tenedora de una gran parte de la deuda pública.

5. El mercado ante los núcleos

centrales de los ordenamientos

jurídicos: crisis de la función

reguladora de la norma