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3. Developing the GHG Data Management System

3.5. Step 4: Developing Technical Requirements

DESTILADOS NACIONALES

ARTICULO 114º.- MONOPOLIO. La producción, introducción y venta de licores destilados nacionales constituyen monopolio del Departamento del Guaviare, como arbitrio rentístico, en los términos del artículo 336 de la Constitución Política. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas perfectamente a los servicios de salud y educación.

En el desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados nacionales, el Departamento puede celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.

Para la producción, introducción y venta de licores destilados nacionales en el Departamento en necesario obtener previamente su permiso, que solo se otorgará una vez se celebren los convenios económicos con los departamentos, o las firmas productoras o introductoras, en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en la ley 223 de 1995 (artículos 121 y 122 decreto 1222 de 1986). PARAGRAFO.- Facúltese al Gobernador del Departamento para crear empresas de economía mixta o participar en sociedades de empresas de comerciales, con el fin de generar empleo y más rentas para el Departamento, al mismo tiempo facúltese para conseguir los recursos o hacer los traslados presupuestales para las inversiones correspondientes, estas facultades tendrán

vigencia de un (1) año, a partir de la fecha de la sanción de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 115º.- DEFINICONES TECNICAS: Para todos los efectos las definiciones respecto de licores y alcoholes se regirán por las normas expedidas por el gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC.

ARTICULO 116º. OBLIGACIONES. Los responsables del pago de la participación porcentual, por concepto de monopolio de licores destilados nacionales, deben cumplir con las obligaciones establecidas para los responsables del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, declarar y pagar la participación porcentual en el mismo periodo gravable, oportunidad y condiciones señaladas para estos.

ARTICULO 117º. ADMINISTRACION Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de la participación porcentual de que trata este capitulo es de competencia del Departamento del Guaviare, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejerce a través de la Secretaria de Hacienda. El Departamento aplicará en la determinación oficial, discusión y cobro de la participación de cobro de la participación porcentual de que trata este capitulo es de competencia del Departamento del Guaviare, en lo que este corresponda competencia que se ejerce a través de la Secretaria de Hacienda. El Departamento aplicará en la participación porcentual los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente a la participación porcentual de que trata este capitulo.

CAPITULO X

MONOPOLIOS DE ALCOHOLES ARTICULO 118º. MONOPOLIO.- La producción, introducción y venta de alcohol etílico potable e impotable constituye

monopolio del Departamento (decreto 244 de 1996)

PARAGRAFO.- El monopolio contemplado en este capitulo se hace extensivo al alcohol etílico de las siguientes presentaciones: alcohol puro o extra neutro, alcohol rectificado neutro, alcohol rectificado corriente, flemas, alcohol vinico o destilado de vino, alcohol de malta, alcohol mostocereales, alcohol de caña, tafia, alcohol de frutas, holanda de vino, aguardiente de vino, etc.

ARTÍCULO 119º.- CONTROLES. La Secretaria de Hacienda establecerá los controles necesarios para la efectividad de lo dispuesto en este capitulo.

ARTÍCULO 120º.- PROHIBICION. Queda totalmente prohibido el expendio al público de alcohol que no cumpla con la totalidad de los requisitos y especificaciones de presentación, concentración y calidad de prescritos en las normas ICONTEC.

CAPITULO XI

MONOPOLIO DE LOTERIAS ARTÍCULO 121º- MONOPOLIO RENTISTICO. El monopolio rentístico del Departamento el juego de suerte y azar de lotería, en cualquiera de sus modalidades. Las rentas obtenidas por el monopolio serán destinadas exclusivamente a los planes y programas del Servicio Seccional de Salud del Departamento.

CAPITULO XII

IMPUESTO A PREMIOS DE LOTERIAS ARTICULO 122º.- HECHO GENERADOR. Es la obtención de premios en los sorteos efectuados por la Lotería la Nueve Millonaria.

ARTÍCULO 123º.- CAUSACION DEL IMPUESTO. El impuesto se causa en el momento del pago del premio.

ARRTICULO 124º.- SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos del impuesto son los beneficiarios de los premios de lotería. ARTICULO 125º.- BASE GRAVABLE.- Es el valor de los premios pagados por entidad. ARTÍCULO 126º.- TARIFA. La tarifa para el pago del impuesto a los premios será del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor del premio.

ARTICULO 127º .- RESPONSABLES DEL REACUDO. En el Departamento del Guaviare, es responsable directo en calidad de agente retenedor, la Empresa Comercial La Nueve Millonaria.

Debe efectuar la liquidación, cobro y giro del impuesto correspondiente a la Tesorería Departamental de Salud.

CAPITULO XIII

IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE LOTERIAS FORANEAS

ARTICULO 128º .- LOTERIAS FORANEAS. Es libre, en el territorio del Departamento del Guaviare, la circulación y la venta de loterías de otras entidades territoriales.

ARTÍCULO 129º.- CAUSACION DEL IMPUESTO. El impuesto de loterías foráneas se causa en el momento de su venta.

ARTICULO 130º .- HECHO GENERADOR. Es la venta de loterías foráneas dentro del territorio del Departamento del Guaviare. ARTÍCULO 131º.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos en calidad de responsables solidarios sobre la venta de loterías foráneas se causa en el momento de su venta.

ARTÍCULO 132º.- BASE GRAVABLE. El impuesto se aplica sobre el valor nominal de billetes y fracciones de loterías foráneas enajenado en el Departamento.

ARTÍCULO 133º.- TARIFA. La tarifa para el pago del impuesto sobre la venta de loterías foráneas es del diez (10%) por ciento

sobre el valor nominal de los billetes y fracciones enajenadas.

ARTÍCULO 134º.- DESTIANCION. A los planes y programas del servicio Seccional de Salud del Departamento.

CAPITULO XIV