• No results found

Step 2: Historical Data Analysis

Chapter 4 Research Methodology

4.1.2 Step 2: Historical Data Analysis

El CLS, creado en 1951, tiene como una de sus principales labores evaluar las quejas presentadas, ya sea por los empleadores o trabajadores, sobre contravenciones al derecho

57 Adicionalmente al derecho de negociación colectiva y libertad sindical también se encuentran: a)

la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; b) la abolición efectiva del trabajo infantil; y c) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

58La Declaración de la Organización Internacional de Trabajo relativa a los principios y derechos

fundamentales en el trabajo fue adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998. A través de esta Declaración, tanto los gobiernos, trabajadores y empleadores ratifican los alcances fundamentales de la OIT.

32

de libertad sindical contra los estados miembros, hayan o no ratificado el Convenio N° 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva respectivamente. De esta forma, y así como nuestro ordenamiento jurídico nacional ha acogido el derecho de libertad sindical en la Constitución, cabe indicar que para la OIT este principio también es una garantía fundamental que debe primar en la regulación de todos los Estados.

Es por ello que, luego de haber desarrollado en el numeral anterior los Convenios y Declaración de la OIT, en este apartado analizaremos los pronunciamientos principales que han sido emitidos por el CLS en materia de negociación colectiva y libertad sindical, especialmente los referidos a la negociación libre y voluntaria.

En cuanto a temas relacionados a la negociación colectiva, la posición adoptada por el CLS se centra en fomentar tanto a los sindicatos como a las empresas su deber de negociar conforme al principio de la negociación libre y de forma voluntaria, teniendo en cuenta que este derecho constituye un aspecto fundamental y además que se encuentra comprendido

dentro de los alcances de la libertad sindical, y en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT.59

De esa forma, ningún Estado tiene facultad para imponer forzosamente un sistema

específico como medio de negociación colectiva60, en tanto que, si bien el rol que

desempeña debería ser como el encargado de “fomentar” la negociación, ello no implica

que su intervención contravenga a la negociación voluntaria, y por ende al principio de libertad sindical. En esta línea, una manera que quizás el Estado pueda ejercer su rol como promotor del desarrollo de la negociación colectiva es facilitarles a ambas partes diversa

información, como por ejemplo la “situación económica de la unidad de producción, salarios

y condiciones de trabajos en unidades vecinas y sobre la situación económica y en

general”61 todos los temas que intervengan y coadyuven al éxito de una negociación.

De otro lado, cuando el CLS ha tenido que pronunciarse con respecto a dicho principio de negociación voluntaria dentro del contexto de determinación del nivel de negociación colectiva ha sido enfático en manifestar que ninguna legislación o decisión administrativa debe imponer el nivel de negociación de los interlocutores, correspondiendo dicha facultad

únicamente a las partes, en virtud del principio de voluntad62. Sin embargo, si bien esa es la

regla general, existen algunos países cuya regulación les permite delegar dicha facultad a un tercero, para lo cual el CLS ha considerado que en estos casos el organismo tendría que ser totalmente independiente, y ello es válido teniendo en cuenta que si fuera un organismo parcializado devendría en una afectación al principio de libertad sindical.

Sin embargo, el hecho que las partes no tengan como obligación sistemática el negociar colectivamente e inclusive lograr un acuerdo, no significa que la contraparte carezca de herramientas que le impida el logro de sus objetivos, y es por ello que en algunos casos, como por ejemplo en los países que tienen un reducido desarrollo sindical, la OIT ha

59 OIT - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Concejo de

Administración de la OIT. Véase párrafo 880, 881 y 925. Quinta Edición (revisada).

60 OIT - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Concejo de

Administración de la OIT. p. 198. Quinta Edición (revisada).

61 Estudio general CE de 1994, párrafo 248.

62 OIT - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Concejo de

33

generado formas sancionadoras para evitar que se presente este tipo de situaciones, aplicando para ello la imposición de algunas formas de solución de conflictos, tales como la mediación y la conciliación, sólo en aquellos casos que se advierta un comportamiento

desleal o de mala fe de alguna de las partes63.

Por su parte, el CLS establece que si bien es obligación del Estado fomentar la negociación colectiva y promover las alternativas de solución pacífica de conflictos laborales ello no implica que mediante sus actos de injerencia intervenga, limite el ejercicio de este derecho o imponga de alguna manera algún sistema que altere el carácter de las negociaciones

colectivas64, el cual inclusive significaría contravenir los alcances del artículo 4 del

Convenio 98 de la OIT. De esta manera, queda claro que, tal como lo establece el CLS, mediante el citado convenio no se puede ejercer de forma impositiva ningún acto que conlleve a una negociación colectiva forzada, porque ello afectaría su carácter voluntario, además de una actitud intervencionista por parte del Estado; sin embargo agrega que esto no significa una actitud de abstención en el fomento de mecanismos de solución de

conflictos colectivos65 dado que es un rol que debería desempeñar como Estado.

Por otro lado, es necesario señalar que, para el CLS sólo existen dos clases de arbitrajes: i) el voluntario; y ii) el obligatorio. El primero no genera mayor controversia, en tanto se encuentra sujeto al acuerdo de las parte de someterse a dicha modalidad arbitral. Sin embargo, con respecto al segundo, para el CLS sólo es admisible en los siguientes

supuestos66: crisis nacional aguda, en los casos de conflicto dentro de la función pública

(funcionarios de la administración del Estado), en los casos de servicios esenciales y, cuando después de varias negociaciones prolongadas e infructuosas se presenta el bloqueo de las negociaciones.

De esta forma, y de los pronunciamientos previamente señalados, puede apreciarse que si bien el TC ha determinado que el arbitraje al que se refiere la LRCT es uno de carácter potestativo, dicho criterio no se encuentra acorde con las disposiciones emitidas por los órganos internacionales en materia de libertad sindical, tales como los establecidos por la OIT, dado que este tipo de solución de conflictos debe ser excepcional y limitado a supuestos específicos.

63 Este es un caso del Gobierno de Panamá en cuya legislación se estableció una sanción en caso

la empresa no conteste a un pliego de peticiones, considerándose como una práctica desleal. Al respecto, el detalle de este caso puede encontrarse en el Informe del Comité de Libertad Sindical 318°, caso N° 1931, Vol. LXXXII, 1999,Serie B, núm. 3.

64 OIT - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Concejo de

Administración de la OIT. Véase párrafo 927 y 928. Quinta Edición (revisada).

65 OIT - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Concejo de

Administración de la OIT. Véase párrafo 929. Quinta Edición (revisada).

66 OIT - Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Concejo de

Administración de la OIT. Véase párrafo 515 y 860. Quinta Edición (revisada). B.O., vol LXXVII. 1995, Serie B, núm. 2, 299.°Informe, caso núm. 1768 (Islandia), párrafo 109.

34

1.5.7. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

Related documents