Esto es, que el órgano de casación pueda enjuiciar la conformidad a Dere- cho de las decisiones innovadoras de los órganos de instancia y con ello, al desestimar o estimar motivadamente el recurso, que la sentencia pueda ser- vir como confi rmación o cambio de la línea jurisprudencial y en este último caso como precedente para la resolución de confl ictos posteriores(4). La no- mofi laxis(5) debe entenderse como racionalización del derecho viviente para depurar la jurisprudencia, evitando los estancamientos dentro de su unifor- midad, dotando al sistema, para ello, de las garantías precisas para respaldar la seguridad jurídica, la previsibilidad del resultado al acudir a los tribunales y el principio de igualdad ante la ley. Nótese que no se trata de garantizar o tutelar, en términos abstractos, un ordenamiento preexistente, de defender el derecho por el derecho, sino de salvaguardar el interés del ciudadano concebido como interés general en la certidumbre e igualdad en la aplicación e interpreta- ción del Derecho (en el que se comprende de forma refl eja el interés particular). Es así como se orienta la jurisprudencia de la Corte Suprema, y es esta la forma en que debe entenderse la nomofi laxis: proporcionar un unitario y racional dere- cho viviente.
(3) Cita tomada de: LUZÓN CUESTA, José María. El recurso de casación penal. 2ª edición, Edito- rial Colex, Madrid, 2000, p. 27.
(4) Cfr. GONZÁLEZ - CUÉLLAR SERRANO, Nicolás y GARBERÍ LLOBREGAT, José. Apela-
ción y casación en el proceso civil. Editorial Colex, Madrid, 1994, p. 173.
(5) La palabra nomofi láctico viene de dos palabras griegas, nomo y pilaos. La primera signifi ca ley
y la segunda, guardar o cuidar. Dado que la función del Estado es cuidar la vigencia del ordena- miento legal, concede al Poder Judicial la función de cuidar la ley. Sin embargo, dado que el juez es la persona u órgano que instrumenta el cumplimiento de la ley por parte de los ciudadanos, es indispensable que el Estado cuente con un medio de asegurar que los jueces cumplan con su función, es decir, que apliquen correctamente la ley. Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”. En: La formación del
proceso civil peruano (escritos reunidos). 2ª edición aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, p.
b) Finalidad unifi cadora de la jurisprudencia
La Corte Suprema como órgano encargado de resolver los recursos de ca- sación que se hayan interpuesto, ha sido llamado por el Estado para mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional, y por lo tanto, para defender a los ciudadanos del trato desigualitario que se produce cuando los jueces de instan- cia en casos análogos dan soluciones diferentes; lo que constituye una forma de injusticia porque se trata desigualmente a los ciudadanos.
c) Finalidad dikelógica
Por la función dikelógica se busca hacer justicia en el caso concreto, apa- reciendo así como un medio impugnativo (recurso) impulsado por el particular que sufre el agravio de la sentencia. Conseguir justicia en el caso concreto, es el fi n real del abogado que plantea la casación. Este fi n es ius ligatoris. El riesgo de este fi n es que se consideraría al tribunal de casación como una tercera ins- tancia; ya que si bien la actividad casatoria persigue desde sus orígenes la pre- servación y aplicación correcta del derecho objetivo, no se puede dejar de lado la existencia del agravio de carácter subjetivo.
d) Finalidad de enseñanza
Con relación a esta fi nalidad, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido como una obligación de las más altas instancias judiciales, sistematizar y difun- dir la jurisprudencia especializada, reproducir los principios jurisprudenciales y la doctrina jurisprudencial, mediante los cuales se impartirán instrucciones para la correcta aplicación del derecho objetivo(6).
e) Finalidad protectora de las garantías constitucionales
El artículo 429, inciso 1) del CPP del 2004 precisa que el recurso de casa- ción procede cuando la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia o con una indebida o errónea aplicación de algunas de las garantías constitucio- nales de carácter material o procesal. Sobre esta fi nalidad, González-Cuellar, en conexión con la defensa del ius litigatoris (que en el caso español está traducido en los derechos fundamentales de la persona(7)) y el carácter subsidiario del
(6) Cfr. CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen I, 2ª edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, p. 84.
(7) Así en España, el artículo 5, inciso 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece esta causal de procedencia de la casación penal.
El recurso de casación penal según el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema
amparo, comenta que no es dudoso que en la actualidad pueda reputarse fi n de la casación la protección de derechos fundamentales(8).
f) Finalidad sancionatoria de nulidad por infracciones procesales
El artículo 429, inciso 2) del CPP del 2004 establece que el recurso de ca- sación procede cuando la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. Adver- tencia inexcusable al abordar el tratamiento de esta cuestión es la que supone adentrarse de lleno en el terreno de lo que tradicionalmente se han denominado errores in procedendo, por contraposición a los errores in iudicando(9). Sin
embargo, se impone una serie de precisiones dirigidas a establecer hasta qué punto deben tener acceso a la casación las infracciones de normas procesales.
g) Finalidad de control de la logicidad de la motivación de las resolu- ciones judiciales
El artículo 429, inciso 4) del CPP del 2004, precisa que el recurso de casación procede cuando la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifi esta ilogici- dad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. Esta fi nalidad, es descrita por Morello como el ejercicio, en determinados supuestos, de una impres- cindible revisión de los fundamentos o motivos que sustentan solo aparentemente a la decisión, al haber incurrido el raciocinio en graves vicios o defectos lógicos. Esta función impide que, con base en un discurrir lógico inadecuado se expida autos o sentencias contrarias a Derecho ya sea por defectos de fondo o de forma. Este fi n es conocido como de control de la logicidad de las sentencias(10).
(8) Por interpretación del artículo 3 de la Constitución Política, en nuestro sistema, los derechos fundamentales son equivalentes a los derechos constitucionales.
(9) Aunque cabe mencionar que para Calamandrei, los errores in procedendo debían ser suprimidos de la casación, remitiéndose su control al recurso de revisión o bien a un proceso de nulidad a celebrar ante el mismo juez que incurrió en el error; primero, porque estos errores no tienen que ver con la nomofi laxis, puesto que, se controlan solo algunas, las más graves, inejecuciones de la ley procesal; segundo, porque tampoco sirven a la uniformidad, ya que no amenazan la unidad del Derecho, siendo la razón que la Corte no resuelve, al controlar los errores in procedendo, cuestiones que puedan reproducirse en otros procesos posteriores; se limita a efectuar una simple constatación histórica de una actividad defectuosa. Cfr. CALAMANDREI, Piero. La casación
civil. Tomo II, Editorial Bibliográfi ca Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 47. En contra de esta
postura: MARTÍN DE LA LEONA, José María. La nulidad de las actuaciones en el proceso civil. Editorial Colex, Madrid, 1991, p. 252 y ss. GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO. Ob. cit., pp. 192-194.
(10) Cfr. MORELLO, Augusto. La casación. Un mundo intermedio. Editorial Abeledo - Perrot, Bue-