4 Volatility Forecasts
4.1 Stock Market Volatility
Ha sido especialmente bien acogida la decisión de la CDI de excluir la pena de muerte como posible castigo del proyecto de estatuto de la Corte Penal Internacional, al igual que se decidió para los estatutos de los tribunales internacionales de la ex Yugoslavia y Ruanda. El proyecto de estatuto permite a la Corte imponer una sentencia de cadena perpetua o una pena de cárcel de una duración específica y una multa. La decisión de excluir la pena de muerte, castigo que Amnistía Internacional considera una violación del derecho a la vida y del derecho a no ser sometido a castigos crueles, inhumanos y degradantes, tal y como se reconoce en los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es coherente con la postura de la mayoría de los países del mundo, que han abolido la pena capital en sus legislaciones o en la práctica.
El proyecto de estatuto de la CDI no ofrece una orientación adecuada en relación con las penas que deben imponerse para cada delito en particular. Ninguno de los tratados relativos a los delitos tipificados en el derecho internacional desde el tribunal de Nuremberg especifica tampoco las penas apropiadas. El proyecto de estatuto de la CDI no logra solucionar este problema y deja que este asunto se resuelva mediante las referencias recogidas en las leyes nacionales. Sin embargo, a diferencia de los estatutos de los dos tribunales internacionales que hacen referencia a las penas aplicables en el territorio donde se cometan los delitos, el proyecto de estatuto de la CDI, en el párrafo 2 del artículo 47 de la versión de 1994, estipula: «Al determinar la duración de la pena privativa de libertad o la cuantía de la multa, la Corte podrá tener en cuenta las sanciones previstas en la legislación: a) del Estado del que la persona declarada
culpable sea nacional; b) del Estado en cuyo territorio se haya cometido el crimen; o c) del Estado bajo cuya custodia y jurisdicción se hallaba el acusado.»
A fin de ser coherentes con el principio de nulla poena sine lege (ningún castigo sin ley), corolario esencial de la doctrina de nullum crimen sine lege, las penas deberán especificarse con suma precisión y detalle. El proyecto de estatuto de la CDI no señala ningún principio básico para decidir qué ley nacional debe aplicarse a fin de asegurar la determinación de las sentencias de forma certera. En consecuencia, este artículo podría dar lugar a una arbitraria e incoherente aplicación de diferentes penas a inculpados que se encuentren en el mismo caso.
4.
UN
COMPLEMENTO
EFICAZ
PARA
LOS
TRIBUNALES
NACIONALES
4.1 Complementariedad eficaz
La Corte Penal Internacional permanente deberá ser capaz de actuar como un complemento eficaz de los tribunales nacionales siempre que éstos no puedan o no quieran procesar a los responsables de genocidio, de otros crímenes contra la humanidad, o de violaciones graves del derecho humanitario. Este principio de complementariedad eficaz aparece parcialmente reflejado en el preámbulo del proyecto de estatuto. En dicho preámbulo, los Estados Partes declaran su deseo de establecer una Corte Penal Internacional permanente, con el fin de «fomentar la cooperación internacional para mejorar la represión y el enjuiciamiento efectivos de los crímenes de transcendencia internacional», que «tendrá por finalidad complementar los sistemas judiciales nacionales en materia penal en aquellos casos en que en esos sistemas no existan o no sean eficaces tales procedimientos de enjuiciamiento». Sin embargo, el estatuto también deberá dejar claro que los Estados tienen la obligación primordial de poner a disposición de la justicia a las personas responsables de crímenes fundamentales, y que cuando no puedan ejercer su jurisdicción concurrente sobre las personas sospechosas de haber cometido estos graves delitos, la Corte Penal Internacional podrá determinar que ella misma se encargará de hacerlo.
Algunos Estados han hecho hincapié en el derecho discrecional de los Estados de procesar a las personas, y no en su obligación absoluta de hacerlo en virtud del derecho internacional. Sin embargo, este enfoque constituiría una interpretación totalmente errónea del concepto de complementariedad y podría sugerir que, en lugar del tribunal, deberían ser los Estados los que determinaran los casos en que procede que la Corte ejerza su jurisdicción concurrente, a pesar de los testimonios existentes al respecto desde hace más de medio siglo. Esta interpretación podría incluso dar lugar a que se limitara la obligación de los Estados Partes a cooperar con la Corte, y a que aumentaran los obstáculos para que el fiscal pudiera investigar o entablar una causa.
La Corte deberá tener la misma competencia que los tribunales de Yugoslavia y Ruanda para ejercer su jurisdicción concurrente con los Estados Partes que no puedan o no quieran procesar a los responsables de delitos graves. Estos tribunales internacionales pueden ejercer su competencia en diversas situaciones, incluso cuando existen procedimientos pendientes en los tribunales nacionales. De conformidad con los estatutos de estos Tribunales, concretamente con el párrafo 2 del artículo 10 y con el párrafo 2 del artículo 9, respectivamente: «Una persona que haya sido juzgada por un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal solamente si: a) el acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado delito ordinario; o b) la vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria.» Asimismo, las salas competentes podrán acceder a una demanda presentada por el fiscal en la que solicite a los Estados que aplacen las actuaciones nacionales cuando los hechos en litigio impliquen o estén estrechamente relacionados con cuestiones importantes de hecho o de derecho que puedan dar lugar a la investigación o
instrucción de una causa ante la Corte. El Comité Internacional de la Cruz Roja ha instado a
que la Corte tenga jurisdicción inherente sobre los tres crímenes fundamentales:
4.2 Jurisdicción automática
Amnistía Internacional considera que la Corte deberá tener jurisdicción inherente (automática) para los tres crímenes fundamentales. Jurisdicción inherente significará simplemente que, sobre estos crímenes, la Corte tendrá jurisdicción concurrente automática con los tribunales nacionales, si bien solamente ejercerá esta competencia cuando los Estados correspondientes no cumplen su deber de ejercerla. Así pues, la Corte tendrá potestad para actuar en los casos en que tal medida fuera
necesaria sin tener que solicitar el consentimiento del Estado bajo cuya custodia se encuentre el sospechoso (Estado de detención) ni del Estado en cuyo territorio haya tenido lugar el delito y cuyas autoridades pueden estar implicadas en él -tal y como exige actualmente el proyecto de estatuto de la CDI-, ni el consentimiento de otros Estados. Exigir el consentimiento de todos estos Estados podría suponer una paralización en lugar de un complemento eficaz de las jurisdicciones nacionales.
Todos los crímenes fundamentales son crímenes de jurisdicción universal sobre los que cada uno de los Estados puede, y de hecho debe, ejercer jurisdicción o extraditar al sospechoso a otro Estado que esté dispuesto a ejercerla, o trasferir a éste a un tribunal penal internacional. El actual sistema de instrucción y procesamiento penal de los crímenes fundamentales de genocidio, otros crímenes contra la humanidad y de las violaciones graves del derecho humanitario, ha fracasado. Este sistema depende de los Estados en cuyo territorio ocurrió el delito o bajo cuya custodia se encuentra el sospechoso (Estados de detención) para
«Deberá establecerse la Corte a fin de ofrecer una respuesta judicial adecuada a la gravedad de estos crímenes. Además, la Corte será competente en cuanto se cometa uno de estos crímenes. Cabe señalar que la imposición de condiciones adicionales, tales como la obtención del consentimiento del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito, el del Estado del que sean nacionales las víctimas, el del Estado del que sea nacional el presunto autor del crimen, así como el de otros Estados implicados, dificultaría el funcionamiento de la Corte o incluso podría conferirle un carácter facultativo de facto. Esta acumulación de condiciones resultaría contraria al propósito del establecimiento de la Corte y podría restarle toda su eficacia. La jurisdicción universal, en virtud de la cual cualquier Estado puede enjuiciar a los responsables de dichos actos sin que sea necesario el acuerdo de ningún otro Estado, se vería implícitamente limitada. Desde el momento en que un Estado pase a formar parte del estatuto de la Corte, aceptará su competencia y ya no tendrá que dar su consentimiento para que un caso le sea remitido».
CICR, declaración ante el Sexto Comité de la Asamblea General de la ONU, 28 de octubre de 1996. [Traducción de EDAI]
procesar al inculpado o para extraditarlo a otro Estado que quiera hacerlo (Estado solicitante). Si el objetivo del estatuto es reforzar y mejorar el actual sistema de forma significativa, la Corte, ante una causa que se le presente, deberá ser capaz de determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de procesar a un inculpado; o, cuando el Estado no pueda o no quiera someter al inculpado a un juicio que reúna las debidas garantías, deberá ser capaz de obligar a dicho Estado a que trasfiera la causa del inculpado a la Corte. Así pues, la jurisdicción de la Corte deberá estar totalmente integrada en el actual sistema de aut dedere aut judicare (extraditar o procesar) para reprimir estos delitos, independientemente de que estén o no tipificados en los tratados o el derecho consuetudinario. A fin de servir de complemento eficaz de los tribunales nacionales, la Corte deberá al menos ser capaz de ejercer en todos los casos la misma jurisdicción universal que tiene un Estado Parte para procesar a un inculpado. Asimismo, si existieran lagunas al respecto en la jurisdicción de dicho Estado, el estatuto deberá llenarlas en la medida en que sea necesario. El proyecto de estatuto de la CDI sólo cumple parcialmente estos requisitos, ya que únicamente prevé la jurisdicción inherente de la Corte sobre el delito de genocidio.
4.3 Mecanismos de intervención
Con el fin de garantizar que la Corte sea un eficaz complemento de los tribunales nacionales en los casos de genocidio, otros crímenes contra la humanidad y las violaciones graves del derecho humanitario, deberá ser capaz de ejercer su competencia en cualquier caso que esté dentro de su jurisdicción cuando los Estados no puedan o no quieran poner a disposición judicial a los responsables de los delitos antes mencionados. Un método esencial para garantizar que así sea es conferir al fiscal la potestad de iniciar investigaciones sobre la base de la información recabada de cualquier fuente fidedigna, así como de emprender las actuaciones judiciales pertinentes sin interferencia política alguna.
Con el fin de garantizar que la selección de los casos que se someten a investigación y a juicio se efectúa conforme a criterios neutrales y apolíticos, el fiscal, basándose en información recibida de cualquier fuente, deberá tener potestad para iniciar la investigación y emprender las actuaciones judiciales pertinentes en relación con cualquier persona que presuntamente haya cometido un delito sobre el que la Corte tenga competencia, siempre que el Estado que corresponda haya accedido a la jurisdicción. Esta atribución sera aplicable en toda circunstancia, incluso cuando el Consejo de Seguridad se esté encargando de una determinada situación de un país en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. De este modo se asegurará para la Corte Penal Internacional la misma independencia que para la Corte Internacional de Justicia. El artículo 18 del Estatuto del Tribunal de Yugoslavia establece que «el fiscal iniciará las investigaciones de oficio o sobre la base de la información que haya obtenido de cualquier fuente, en particular de gobiernos, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales. El fiscal evaluará la información recibida u obtenida y decidirá si hay base suficiente para entablar una acción». El párrafo 1 del artículo 17 del Estatuto del Tribunal de Ruanda está redactado de idéntica manera. Deberá incluirse una disposición similar en el estatuto de la Corte como complemento del sistema de denuncias presentadas por los Estados y de las remisiones efectuadas por el Consejo de Seguridad.
El proyecto de estatuto de la CDI solamente prevé dos formas para iniciar una investigación y una actuación judicial: la presentación de una denuncia por parte de un Estado y la remisión de un caso por parte del Consejo de Seguridad. Probablemente ninguna de estas dos fórmulas garantice el enjuiciamiento de todos los responsables de delitos competencia de la Corte. Si estos dos métodos no se complementan con una investigación y actuaciones judiciales del fiscal de forma independiente, la Corte podría verse limitada desde su creación. Los Estados y el Consejo de Seguridad son órganos políticos. La Corte es un órgano judicial y, de conformidad con las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales, su fiscal
deberá gozar de independencia para decidir si inicia una investigación o un procesamiento.
4.3.2 Independencia del fiscal
Las denuncias presentadas por los Estados o las remisiones de casos particulares por parte del Consejo de Seguridad podrían suponer una presión indebida sobre el fiscal para que inicie una investigación o una actuación judicial sobre un determinado caso. De hecho, en virtud del proyecto de estatuto de la CDI, tras recibir una denuncia de un Estado o la remisión de un caso procedente del Consejo de Seguridad, se exigiría al fiscal que iniciara una investigación «a menos que el fiscal llegue a la conclusión de que no existe fundamento para promover el procesamiento».
Asimismo, en virtud del proyecto de estatuto de la CDI, incluso en el caso de que el fiscal llegara a tener conocimiento, en el curso de una investigación o procedimiento, de que se habían cometido delitos no mencionados en una denuncia presentada por un Estado o en una remisión de un caso particular por parte del Consejo de Seguridad, el fiscal no podría iniciar una investigación ni actuación judicial de forma independiente. Aunque el fiscal estuviera facultado para emprender investigaciones y procedimientos si el Consejo de Seguridad le remitiera una situación, dicha potestad podría ser de carácter limitado. El Consejo de Seguridad podría restringir ciertos aspectos de una situación, tales como señalar un determinado periodo de tiempo y una nacionalidad determinada (como ya hizo cuando se estableció el Tribunal de Ruanda), e impedir que el fiscal investigue la planificación de los crímenes antes de dicho periodo de tiempo, los delitos cometidos después de la fecha del acceso al poder del nuevo gobierno, o los delitos cometidos por los nacionales de ciertos Estados. El Consejo de Seguridad podría remitir solamente casos individuales contra ciertos sospechosos de determinado delito o determinada serie de delitos, y de este modo impediría que el fiscal investigara y acusara a otros individuos igualmente culpables.
El proyecto de estatuto de la CDI limita aún más la independencia del fiscal al establecer que el fiscal no podrá iniciar el procesamiento de una causa surgida de una situación de la que se ocupa el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII «a menos que el Consejo de Seguridad decida otra cosa».
4.3.3 La adecuada función del Consejo de Seguridad
Amnistía Internacional considera que la remisión al fiscal de situaciones objeto de consideración por el Consejo de Seguridad debería constituir un método para emprender actuaciones judiciales ante la Corte Penal Internacional permanente. Permitir dichas remisiones haría innecesario el establecimiento de tribunales ad hoc y evitaría las críticas de los que siguen considerando que el Consejo de Seguridad no posee esta capacidad. Asimismo, en las situaciones estipuladas en el Capítulo VII, capacitaría al Consejo de Seguridad para ejercer sus poderes para ayudar a la Corte a aplicar sus órdenes y juicios, en especial cuando se haya producido el colapso total de los sistemas nacionales o incluso se haya desafiado a la Corte Penal Internacional. No obstante, el Consejo de Seguridad no deberá tener potestad para remitir casos particulares, sino únicamente situaciones completas. La remisión no deberá limitar el poder del fiscal de investigar por iniciativa propia casos individuales que se encuentren en el ámbito geográfico y temporal natural de la situación, ni personas sospechosas de cualquier nacionalidad, a diferencia de las limitaciones de carácter geográfico que sufren los fiscales de los Tribunales de la antigua Yugoslavia y de Ruanda, y de las limitaciones temporales y de nacionalidad en el Tribunal de Ruanda. El Consejo de Seguridad, organismo político, no debe tener potestad para evitar o retrasar el enjuiciamiento de los nacionales de sus Estados Miembros ni de otros Estados ante una Corte Penal Internacional. Esa atribución otorgaría al Consejo de Seguridad la capacidad de decretar amnistías generales para todas aquellas personas sospechosas de haber perpetrado los crímenes más graves recogidos en el derecho internacional, o acusadas de ellos, y socavaría el Estado de Derecho y la propia razón de ser de una Corte Penal Internacional permanente. Además, resultaría incoherente con el principio fundamental de que no puede haber paz sin justicia.