B. STRATEGIC ALIGNMENT
2. Strategic Performance
I.-
GENERALIDADES.
1. Conceptos Generales: Este procedimiento ha ido adquiriendo cada vez más importancia porque la tendencia legislativa de los últimos años ha sido la de ampliar su campo de aplicación para resolver incluso asuntos de gran trascendencia y complejidad, que antiguamente eran siempre materia de procedimiento ordinario. Estadísticamente está después del juicio ejecutivo y antes del juicio ordinario en cuanto a volumen de utilización, desplazando a éste último en importancia. Está regulado en el Título XI del Libro III del CPC.
2. Características:
a) Es un procedimiento breve y concentrado: Es producto de la doctrina moderna alemana, la cual creó el principio de la celeridad relacionado con el de la concentración e impulso procesal. Se generaron procedimientos concentrados con plazos lo más cortos posibles y que conduzcan lo más rápido a la resolución de la sentencia.
b) Es un Procedimiento Extraordinario: Según el artículo 3° CPC, sería un procedimiento extraordinario. Sin embargo, en su campo de aplicación general, es bastante similar a un procedimiento ordinario. c) En cuanto a su objetivo: El procedimiento sumario puede ser declarativo, constitutivo o de condena.
d) Sirve de base a la mayoría de los procedimientos especiales.
e) Oralidad: (artículo 682 CPC) Clara disposición programática que hace primar la oralidad, la inmediación y la publicidad, como substituto de la escrituración. En la práctica, no existe, aunque si se han dado casos de contestación de la demanda oral.
f) Rige el Principio de concentración.
g) Citación a los Parientes: El artículo 42 CC se encarga de establecer cuales son los parientes para los efectos de realizar esta citación. Como son terceros se notifican personalmente o por cédula.
h) Segundo Grado de Competencia: Se refiere a las facultades que tiene el tribunal de segunda instancia para fallar el asunto cuando está conociendo del recurso de apelación, distinguiendo entre lo que se ha discutido ante el tribunal de primera instancia y lo que éste ha fallado. En general existen tres grados de competencia: i. Primer Grado: Propio del juicio ordinario civil. En este grado, el tribunal de alzada sólo puede conocer de las acciones y
excepciones que se hayan discutido y fallado en primera instancia y que se encuentren recogidas en la sentencia. ii. Segundo Grado: Propio del juicio sumario. Puede el tribunal de alzada, sólo a solicitud de parte,
pronunciarse sobre cuestiones discutidas en primera instancia, aun cuando no estén comprendidas en el fallo del tribunal a quo. Se entiende que existe solicitud de parte por el solo hecho de haberse recurrido de apelación. Para algunos, incluso se podría aceptar que se efectuara la solicitud durante los alegatos, respecto de aquel que no apeló, pero para nosotros esto es una exageración, toda vez que las partes alegan exclusivamente de acuerdo a los méritos del proceso.
iii. Tercer Grado: Propio del juicio penal. (artículo 527 CPP) El tribunal no está limitado por la discusión ni el fallo de primera instancia. Aquí solo hay ultra petita cuando el tribunal se pronuncia sobre hechos inconexos, pero respecto de todo hecho conexo, es plenamente libre.
3. Campo de Aplicación:
a) General: Se trata del caso contemplado en el inciso 1° del artículo 680 CPC, esto es, en todos aquellos casos en que no habiendo procedimiento especial, la acción deducida requiera por su naturaleza, de una tramitación rápida para ser eficaz. Los elementos esenciales para que opere este ámbito de aplicación general son los siguientes:
i. Haber hecho valer acción que requiera por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz. ii. Que no exista un procedimiento especial designado.
iii. Que el demandante solicite que sé de aplicación a este procedimiento por concurrir el primer elemento (principio dispositivo)
iv. Tiene que existir resolución del tribunal que determina la aplicación de este procedimiento.
b) Especial o Específico: Son todos los numerales del artículo 680 CPC, además de otros casos en que la ley expresamente ordena que se aplique el procedimiento sumario:
i. En los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga.
ii. Constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y las prestaciones a que ellas den lugar. No se mencionan las servidumbres voluntarias, pero se entiende que también se tramitan de esta forma por el campo de aplicación general.
iii. Juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697 CPC.
iv. Juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. v. Juicios sobre separación de bienes.
vi. Los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.
vii. Los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 CC.
viii. Los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696 CPC.
ix. Juicios en que se ejercite el derecho para hacer cegar un pozo.
Adicionalmente, existen otras dos circunstancias fuera del artículo 680, en que el CPC dispone expresamente la aplicación del procedimiento sumario. Se trata del juicio de jactancia (artículo 271 CPC), y del procedimiento de divorcio temporal (artículo 754 CPC). La importancia de distinguir entre los casos de aplicación general y especial, radica en la posibilidad de que opere o no la sustitución del procedimiento, en virtud de la cual un procedimiento iniciado como sumario, se sustituye para seguir tramitándolo como ordinario. Esta institución cabe solo cuando hay aplicación general (artículo 681 CPC)
1. Reconvención: La particularidad no se encuentra en la institución misma de la demanda reconvencional, sino en la tramitación que se le asigna. Se debe interponer o deducir en la audiencia o comparendo de contestación. La verdad es que se discute mucho si procede o no en el juicio sumario, existiendo dos teorías al respecto:
a) No Procede:
i. Porque la ley no contempla una oportunidad para contestarla. ii. Luego de la audiencia se dicta inmediatamente el auto de prueba.
iii. En el juicio de arrendamiento, que es sumario, se contempló expresamente.
b) Sí Procede:
i. El tribunal siempre puede citar a nuevas audiencias cuando lo estime prudente.
ii. El tribunal tan sólo comienza a estudiar el expediente tras las audiencia y la dictación del auto de prueba no es automática.
iii. El Juicio Ordinario es siempre supletorio salvo norma en contrario que acá no existe.
2. Substitución de Procedimientos: Como ya dijimos previamente, sólo opera en los casos de aplicación general del procedimiento sumario, y no para los numerales del artículo 680 CPC. Opera en dos sentidos:
a) Cuando iniciada la tramitación de un procedimiento, bajo la ritualidad del juicio ordinario, el tribunal, a solicitud de parte, dispone que éste continúe substanciándose como sumario si aparece la necesidad de aplicarlo. b) A la inversa, un juicio sumario puede sustituirse por uno ordinario, si existen motivos fundados para ello (ej: complejidad del asunto, necesidad de un mayor análisis, el término probatorio es demasiado breve para probar la cuestión, etc.)
Es preciso resaltar que los fundamentos en uno y otro caso son similares pero no idénticos. La solicitud de substitución se tramite como incidente, pero, en caso de interponerse en juicio sumario, no requiere atenerse a las reglas especiales que existen para la tramitación de los incidentes en dicho procedimiento. Procede apelación en ambos en ambos efectos si la conversión es de ordinario a sumario. Si es de ordinario a sumario, se concede en el solo efecto devolutivo (artículo 691 CPC)
3. Tramitación de los Incidentes: Deben promoverse y tramitarse todos en la misma audiencia de contestación, y sin suspender el curso del procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, su fallo puede dejarse para definitiva. Evidentemente, esta regla es sólo aplicable a aquellos incidentes cuya causa es anterior o coetánea al comparendo.
4. Acogimiento Provisional de la Demanda: Si se verifican los requerimientos legales, el tribunal podrá acceder a la solicitud y acoger provisionalmente la demanda. Los requisitos son:
a) Rebeldía del Demandado en el Comparendo.
b) Fundamento Plausible.
La resolución que accede a la solicitud de acogimiento provisional de la demanda es de difícil clasificación dentro del artículo 158 CPC, ya que es inclasificable. Podría entenderse como providencia cautelar anticipadora de la decisión (Calamandrei). Si se acoge la solicitud, el demandado tiene tres opciones:
a) Formular Oposición: Dentro del término de cinco días contados desde la notificación de la resolución. En todo caso, la oposición del demandado en ningún caso suspende los efectos del acogimiento provisional, sino que tan sólo conduce a que se cite a una nueva audiencia para discutir sobre la decisión del tribunal. No obstante, en esta nueve audiencia no podrá discutirse el fondo del juicio, toda vez que la oportunidad procesal para ello ya precluyó (comparendo de contestación).
b) Apelar: Es una opción alternativa y no acumulativa a la oposición, por las siguientes razones:
i. Porque normalmente en el derecho chileno no se permite que respecto de una misma resolución se puedan hacer valer conjuntamente como medios principales dos vías de impugnación por un mismo motivo (no confundir recurso con medio de impugnación, ya que la impugnación es el género y el recurso la especie)
ii. Porque la decisión de la impugnación se verá en un nuevo comparendo, y no tendría sentido apelar si se opuso sin saber con seguridad si se va a mantener o no.
c) No hacer nada: Continua el juicio, cumpliendo con la resolución que accede provisionalmente a la demanda.
III.-
TRAMITACION.
1. Demanda: El juicio sumario se inicia por demanda, la cual puede formularse en forma verbal o escrita. En la práctica, y dados los requerimientos impuestos por la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto a la inclusión de la presuma, es imposible demandar en forma oral. En definitiva igualmente rigen los requerimientos del artículo 254 CPC.
2. Primera Resolución: El tribunal cita a las partes a una audiencia o "comparendo de estilo", para el quinto día hábil siguiente a la notificación de la demanda. Normalmente, se indica que si el quinto día hábil recayere en sábado, el comparendo se llevará a efecto el día hábil inmediatamente siguiente. Este término de emplazamiento es ampliable, ya que aunque no cabe la ampliación de tres días cuando se notifica fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional, si cabe la establecida en la tabla de emplazamiento del artículo 259 CPC.
3. Comparendo: Es un comparendo de contestación y conciliación. Lo normal es que el demandante se limite a ratificar lo expuesto en su demanda, y que por su parte el demandado conteste u oponga sus excepciones (no existen en este procedimiento las excepciones mixtas o anómalas). El demandado debe además hacer valer todos los incidentes y excepciones en el mismo acto, aún cuando todo será resuelto en la sentencia definitiva. Posteriormente se efectúa el llamado a conciliación. Si ésta fracasa, se pasará a la siguiente etapa, recibiéndose la causa a prueba. Del comparendo se levantará un acta firmada por todos los asistentes, el Juez, y autorizada por el secretario.
A este comparendo pueden concurrir una serie de personas, cuya inasistencia produce las mas diversas consecuencias:
a) Demandante: Como la ratificación de la demanda no es obligatoria, nada ocurre sin no comparece, salvo que pierde su oportunidad para hacer frente a los eventuales incidentes que promueva el demandado.
b) Demandado: Si el demandado no comparece, se llevará a cabo el comparendo en su rebeldía, lo cual da lugar a la facultad del demandante de solicitar que se acceda provisionalmente a la demanda.
c) Defensor Público: Al comparendo deberá concurrir igualmente el defensor público o el ministerio público si la ley así lo dispone (artículo 682 inciso 2° CPC). Si no asiste, deberán remitírsele los autos con posterioridad.
d) Parientes: Si no asisten no pasa nada, salvo que debe certificarse tal circunstancia.
4. Recepción de la Causa a Prueba: Terminado el comparendo, y no habiéndose logrado la conciliación, el juez deberá decidir si existen hechos controvertidos que justifiquen recibir la causa a prueba, o si procede a citar a las partes para oír sentencia. En cuanto al plazo y forma de rendir la prueba, rigen las reglas de los incidentes, pero en lo demás se aplican las normas del juicio ordinario. Por ello es que la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio sumario se notifica por cédula y no por el estado diario. Esta resolución recibe la causa a prueba y fija los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba. Contra esta resolución cabe el recurso de reposición con apelación subsidiaria
5. Término Probatorio: Como se aplican las normas de los incidentes, dura ocho días desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Dentro de este plazo deberá rendirse toda la prueba y no solo la testimonial como en el juicio ordinario (artículo 90 CPC). El plazo es fatal por el carácter concentrado de este tiempo. No obstante, se produce una irracionalidad de como operan ciertos plazos, lo cual no ocurre en el juicio ordinario, toda vez que el plazo para presentar lista de testigos es de dos días, en tanto que el plazo para la reposición es de tres días. Se da el absurdo de poder presentar la lista de testigos antes de deducir el recurso de reposición, esto es, antes de que se sepa con certeza cuales son los puntos de prueba y cuando se iniciará en definitiva el término probatorio.
6. Citación para Oír Sentencia: (artículo 687 CPC) En general, las resoluciones en el juicio sumario deben dictarse tan pronto se encuentren en estado de proceso o a mas tardar dentro de segundo día, salvo la sentencia definitiva que tiene diez días de plazo (artículo 688 CPC)
7. Sentencia Definitiva: Diez días desde la fecha de la resolución de la citación a las partes para oír sentencia.
8. Recursos: La regla general es que procede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, salvo en los casos del artículo 691 CPC, el cual dispone que la apelación se concederá en ambos efectos cuando se interponga en contra de la sentencia definitiva o en contra de la resolución que acceda a sustitución de procedimiento de ordinario a sumario. En todo caso, ya hemos dicho que las facultades del tribunal de alzada en el recurso de apelación, alcanzan al segundo grado de competencia (todo lo debatido aunque no haya sido recogido en el fallo - artículo 692 CPC). Igualmente procede el recurso de casación en la forma.