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Table 10: Distribution Of Categories Of Competencies

STRENGTH AND LIMITATIONS

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro a crear una entidad financiera denominada Banco de la Provincia de Río Negro, que será su agente financiero, con los alcances establecidos en el artículo 92 de la Constitución provincial y los incisos g), h), i) y j) del presente artículo y que se estructurará conforme a las siguientes pautas básicas:

a) Funcionará como banco comercial, orientado a la inversión y desarrollo, adaptándose -en dichos términos- a la Ley de Entidades Financieras y a las regulaciones respectivas del Banco Central de la República Argentina y a lo dispuesto en la presente ley.

b) Consistirá en una Sociedad Anónima con mayoría estatal en acciones, en miembros de su directorio y en asambleas societarias. El cincuenta y un por ciento (51%) del capital accionario perteneciente al sector estatal no podrán ser transferidas por ningún título por el Estado provincial.

c) La entidad a crearse no podrá otorgar asistencia financiera al Estado provincial -no comprendiéndose en ello el funcionamiento habitual de la cuenta fondo unificado o la que la sustituya- empresas públicas con mayoría estatal y/o entes descentralizados del Estado provincial y empresas concesionarias de servicios públicos que hayan sido privatizadas por el Estado provincial.

d) Su presidente, los directores y síndicos que representen a la provincia, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura provincial. Durarán tres ejercicios en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y solamente podrán ser removidos, con causa, en la forma y por el juicio político creado por el Capítulo VI de la Constitución provincial.

e) Su gerenciamiento operativo y su personal serán de alto nivel técnico y capacitación, garantizado por mecanismos de selección adecuados, sin excepciones, contemplando y priorizando a los ex empleados del Banco de Río Negro.

f) Se preverán las siguientes finalidades básicas o preferentes:

1. Movilización de recursos financieros hacia el sector productivo, especialmente pequeñas y medianas empresas conforme a los principios de la ley 24.467, debiendo priorizarse aquellos planes de negocios del sector productivo rionegrino, emprendimientos industriales y de servicios que lo requieran.

2. Apoyar los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico del sector privado que tengan por objeto crear los conocimientos necesarios para la industrialización y la diversificación productiva.

3. Apoyar los emprendimientos que utilicen y/o desarrollen tecnología de avanzada. 4. Apoyar operaciones y programas de exportación de empresas de Río Negro. El banco

no podrá otorgar asistencia financiera cuya tasa activa de interés sea inferior al ochenta por ciento (80%) de las tasas de mercado y/o en condiciones que disten sensiblemente de las normales y/o habituales. En caso que por cualquier acto del Estado provincial -ya sea por causa de fomento, promoción o para cubrir emergencias establecidas en el artículo 1° inciso f)- se disponga la financiación obligatoria a tasas menores al mínimo anterior o en condiciones que se aparten sensiblemente de las normales y/o habituales, la provincia deberá afrontar frente al banco los costos diferenciales que se irroguen, con la aprobación presupuestaria pertinente y el efectivo ingreso de fondos al banco. El estatuto deberá prever el mecanismo a través del cual cualquier director pueda solicitar que se haga efectiva la responsabilidad de la provincia establecida en el párrafo precedente.

g) El banco tendrá entre sus funciones, la de ser receptor de rentas provinciales y municipales, sin perjuicio de otros convenios preexistentes o de convenios que se hagan con otras

entidades para cubrir dicho servicio en lugares donde no opera la entidad o de otros convenios que sean necesarios para la ejecución de esta finalidad, en orden a la diversificación de las bocas de recepción.

h) Deberán depositarse en el banco los recursos de todo tipo del Estado provincial y de sus organismos centralizados y descentralizados y entes autárquicos, sin perjuicio de los convenios preexistentes o de convenios que se hagan con otras entidades para cubrir dicho servicio en lugares donde no opere la entidad o de otros convenios que sean necesarios para la ejecución de esta finalidad, invitando a los municipios a adherir al presente cuerpo normativo.

i) Deberán realizarse en el banco los depósitos judiciales sin perjuicio de los convenios preexistentes o de los que se hagan con otras entidades para cubrir dicho servicio en lugares donde no opere la entidad o de otros convenios que sean necesarios para la ejecución de esta finalidad.

j) El banco podrá operar en el ámbito de la administración pública provincial o municipal mediante el sistema de código de descuento existente o aquel que lo sustituya, a fin de percibir las acreencias resultantes de operaciones bancarias concertadas con agentes o empleados del Estado provincial o municipal. En tal supuesto, el banco gozará de exclusividad en la utilización de dicho mecanismo de cobro con relación a otras entidades bancarias y/o financieras y gozará de preferencia sobre el resto de las entidades susceptibles de utilizar el mencionado mecanismo. A estos fines la reglamentación determinará los procedimientos a seguir. En el caso de tratarse de agentes o empleados del Estado municipal deberá requerirse la conformidad del municipio respectivo.

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emprender las acciones tendientes a la creación del banco antes dispuesta, debiendo elevar oportunamente el estatuto social de la entidad para su aprobación legislativa.

Artículo 3º.- El presidente, los directores y síndicos representantes de la provincia, serán seleccionados por concurso público conforme a los antecedentes que acrediten los postulantes que reflejen su idoneidad para los cargos, debiendo el Poder Ejecutivo elaborar un procedimiento de selección. El estatuto asegurará que el sector privado cuando posea el veinte por ciento (20%) o más del capital accionario designe un (1) integrante del directorio y (1) síndico en la comisión fiscalizadora.

Artículo 4º.- Incorpórese a la ley que aprueba el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la provincia para el año 2007 una suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) para incrementar las partidas del Ministerio de Economía, que serán destinadas a:

a) Acondicionar y equipar un inmueble situado en la ciudad de Viedma para destinarlo al funcionamiento de la sede central de la entidad a crearse; el valor inmueble y su equipamiento serán capitalizados oportunamente conforme a la evaluación del estudio de factibilidad, y las normas del Banco Central de la República Argentina.

b) Atender los gastos de estructuración y ejecución del proyecto del banco, incluida la contratación de consultorías especializadas, las que deberán presentar informes mensuales a las comisiones de asuntos constitucionales, legislación general y de presupuesto y hacienda de la Legislatura provincial respecto de la marcha del proceso de análisis de factibilidad.

Artículo 5º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Transferencias Corrientes del Ministerio de Economía por hasta la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) para integrar el capital inicial del banco.

Artículo 6º.- Instrúyase para que en la operatoria que autoriza esta ley, se prevean mecanismos para que participen en el banco las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas que se interesen, mediante la adquisición de hasta el cuarenta y nueve por ciento de sus acciones (49%), conforme a los procedimientos que se establecen en el artículo siguiente. Los accionistas privados tendrán los derechos que correspondan según la Ley de Sociedades Comerciales y los que les conceda el estatuto. Para el supuesto de que los adquirentes de estas acciones resultaren ser entidades financieras, queda expresamente prohibido que el banco les preste asistencia financiera, directa o indirecta. Para el caso que los adquirentes de estas acciones no sean entidades financieras y posean más del ocho por ciento (8%) de acciones, queda expresamente prohibido que el banco les preste asistencia financiera directa o indirecta.

Artículo 7º.- Para la adquisición de las acciones aludidas por el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:

a) El treinta y tres por ciento (33%) de las acciones será ofertado en primer lugar para la concurrencia de entidades financieras mediante licitación pública. Las acciones tendrán un precio base en cuya estimación deberá ponderarse el valor que representa la condición del banco como agente financiero de la provincia, entre ellas las situaciones favorables devenidas de los efectos de las previsiones de los apartados g), h), i) y j) del artículo 1°. Sin perjuicio de ello, además del precio, podrán establecerse o ponderarse otras condiciones que propongan los licitantes y que resulten convenientes para la estructuración y funcionamiento del banco como pautas de selección. La reglamentación o el reglamento de la licitación establecerá las consecuencias del segundo fracaso total o parcial de la licitación.

b) El dieciséis por ciento (16%) restante se ofrecerá a los sectores privados que no revistan la categoría de entidades financieras en general en una segunda etapa y concluida la anterior, mediante procedimientos que aseguren una amplia concurrencia o mediante oferta en mercados de valores institucionalizados. Estas acciones tendrán un precio básico no inferior al que resulte del obtenido en la primera etapa. La reglamentación o el reglamento del sistema establecerá las consecuencias del segundo fracaso total o parcial de esta segunda etapa.

c) En el caso b), el Poder Ejecutivo podrá ofrecer al público un porcentaje menor al previsto para la segunda etapa, si decidiera reservar un porcentaje no mayor al cinco por ciento (5%) del capital accionario total para ser adquirido por asociaciones empresariales y/o sindicales que representen a los sectores productivos, comerciales y de servicios del ámbito de la provincia de Río Negro.

d) Con el dinero obtenido por la transferencia de las acciones a los sectores privados, siempre que lo permitan las normativas vigentes del Banco Central, se formará un fondo fiduciario destinado a participar en la subvención de préstamos promocionados cuyos costos diferenciales sean a cargo de la provincia, de acuerdo al principio establecido en el apartado f) del artículo 1°.

e) En los procedimientos para la ejecución de lo previsto en los apartados a) y b) de este artículo, deberán preverse adecuadas cláusulas que aseguren al sector privado la estabilidad básica de las pautas generales establecidas en la presente ley.

Artículo 8º.- Los procesos para el desarrollo del banco como agente financiero y para el desarrollo de las posibilidades que provienen de lo establecido en los apartados g), h), i) y j) del artículo 1°, serán paulatinos conforme a los planes de negocios y evolución razonable del banco en el tiempo y tendrán en cuenta también sus etapas de transición, como así también los convenios que al efecto tiene suscriptos la provincia con el Banco Patagonia.

El estatuto preverá mecanismos de transparencia conforme a estándares internacionales y mediciones por riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo de operatividad.

Artículo 9º.- Oportunamente y por la vía legal que corresponda se considerará la necesidad de reforma del artículo 92 de la Constitución de la provincia, con el objeto de asegurar de ese modo la prohibición que el capital público del banco pueda ser transferido o disminuido o de otro modo privatizarse totalmente la entidad cuya creación se faculta por la presente ley y establecer variables y especificaciones técnico bancarias que salvaguarden el recupero de los créditos.

Artículo 10.- De forma.

Planificación, Asuntos Económicos y Turismo, Asuntos Constitucionales y Legislación General, Presupuesto y Hacienda.

---o0o--- Expediente número 1037/06

FUNDAMENTOS

Nuestra Constitución provincial en el artículo 36 en su parte pertinente establece: ”El Estado protege íntegramente a toda persona discapacitada; garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social, implementando políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias”. En la ley provincial número 2055 se instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

La ley provincial número 1284 artículo 14 (Impuesto a los Automotores), contempla los casos que quedan exentos del pago del presente impuesto regulando específicamente en su inciso g) la exención a favor de las personas con discapacidad.

En función a los incrementos y actualizaciones que han sufrido en el último período los valores de los automóviles y debido a que las personas con discapacidad necesitan vehículos técnicamente adaptados para su posibilidad de uso, se considera necesario modificar el monto de la valuación fiscal establecido en la ley provincial número 1284 artículo 14 inciso g), la exención a favor de las personas con discapacidad.

La actualización del monto de la valuación fiscal pretende contemplar a la mayor parte de las personas con discapacidad y que no se encontraban alcanzadas por la exención debido a que el vehículo, de acuerdo a los requerimientos específicos a su dolencia, superaba el valor establecido por la normativa vigente de pesos cuarenta mil ($ 40.000).

Por ello:

Autor: Javier Alejandro Iud, legislador.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Fíjase para el período fiscal 2007 la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) o su equivalente en moneda extranjera el monto de la valuación fiscal de la exención establecida en inciso g) del artículo 14 de la ley número 1284.

Artículo 2º.- De forma.

-Al Orden del Día.

---o0o--- Expediente número 1038/06

FUNDAMENTOS

En la sesión de esta Legislatura del 21 de diciembre de 2006 se aprobó en segunda vuelta el proyecto de ley número 935/06 mediante el cual se prorrogó por el término de treinta días hábiles el vencimiento de la ley número 4.063 prorrogada por su similar número 4.124 suspendiendo los remates o subastas judiciales de bienes inmuebles derivados de la ejecución de deudas provenientes de canon de riego, cuando las parcelas comprendidas estuviesen destinadas a la actividad agropecuaria familiar, su producción provea el sustento del grupo familiar del que se trate y que a su vez constituyan un único inmueble y vivienda familiar del deudor.

Tales circunstancias o requisitos de acceso a la suspensión dispuesta, procedían a petición de parte y requerían una información sumaria a cargo del Departamento Provincial de Aguas, con participación del concesionario de la prestación del servicio, es decir el consorcio de usuarios del riego que preste el servicio a quien no pudiese hacer frente a sus deudas por canon de riego.

Dicho proyecto de ley complementaba al número 934/06 mediante el cual se creaba el Régimen de Regularización de Deudas por Canon de Riego y Drenaje para el agricultor familiar de la provincia de Río Negro, destinado a brindar solución definitiva para las deudas por Canon de Riego y Drenaje vencidas al 1° de enero del año 2006, que registren aquellos regantes agricultores familiares que acrediten en tiempo oportuno, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley. Este proyecto fue aprobado en primera vuelta el 21 de diciembre, pero no se le dio sanción definitiva por expresa petición del Movimiento de Mujeres en Lucha, quienes recién en el día de la fecha hicieron llegar sus observaciones, críticas y aportes que hacen imposible en el día de la fecha proceder a su sanción.

Tal circunstancia nos obliga a impulsar una nueva prorroga en la suspensión dispuesta por la ley número 4.063 que por la sanción de la ley aún no promulgada el 21 de diciembre de 2006, que estaría venciendo a fines del mes de enero de 2007. Dicha prorroga debe disponerse hasta el 31 de marzo de 2007 a fin de permitirnos arribar a un texto normativo definitivo en cuanto al Régimen de Regularización de Deudas por Canon de Riego.

Por ello:

Autora: Comisión de Labor Parlamentaria.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Se prorroga lo dispuesto por la ley número 4063 hasta el día 31 de marzo de 2007. Artículo 2º.- De forma.

-Al Orden del Día.

Expediente número 1039/06 FUNDAMENTOS

General Roca fue anfitriona del VI Encuentro Patagónico de Grupos de Ayuda Mutua para Pacientes Oncológicos, bajo el lema: “En la vida el tiempo es oro; en Cáncer, el tiempo es vida”.

El encuentro se desarrolló los días 14 y 15 de octubre de 2006 y participaron 70 personas provenientes de Puerto Deseado (Santa Cruz), Comodoro Rivadavia y El Hoyo (Chubut), El Bolsón, Bariloche, General Roca y Catriel (Río Negro).

La Declaración del VI Encuentro Patagónico expresa que los objetivos del encuentro fueron: “La integración de los grupos participantes, el intercambio de experiencias y el análisis de situaciones comunes con sus efectos. Participaron profesionales de distintas disciplinas quienes enriquecieron el encuentro aportando una visión integradora de la problemática y la identificación de caminos superadores, tanto en lo individual como en lo institucional y social”.

En tal sentido, en dicha declaración, y por unanimidad, se establece dar a conocer a los gobiernos provinciales de la Patagonia, a sus municipios, a las organizaciones intermedias y al público en general los siguientes argumentos:

1.- “Dada la naturaleza de la enfermedad, solicitamos a los gobiernos provinciales y municipales se estimule y apoye la investigación, estudio, especialización de los profesionales médicos y profesionales auxiliares, en el logro de la diversificación de formas de diagnóstico precoz, prestaciones médicas y psicológicas al alcance de todos los pacientes y de difusión de la problemática oncológica y sus vías de solución.

Existen actualmente grandes sectores de la población que ven dificultado su acceso a las prestaciones de salud (por ejemplo, los residentes de Catriel y Puerto Deseado deben recorrer 150 kilómetros para contactar con un Centro de Salud acorde a sus necesidades) como así también escasez de recursos humanos o desaprovechamiento de algún especialista oncólogo que se desempeña como médico clínico; o el resonador lineal de Bariloche que no está instalado”.

Por ello proponemos que cada provincia cree un Programa de Atención Oncológica Integral”.

2.- “Se considera importante contar con apoyo económico y operativo a las actividades de grupos locales de Ayuda Mutua que efectúan sostén espiritual de pacientes oncológicos, dado que habitualmente por su configuración y dinámica son instituciones de hecho que ejercitan el bien al prójimo y por ende a la comunidad, en forma totalmente desinteresada.

Así, por ejemplo, los gobiernos y organizaciones de la comunidad deberían, entre otras cosas:

1) Promover la inserción concreta de los Grupos de Ayuda Mutua en espacios institucionales.

2) Facilitar las instancias de capacitación a los integrantes de los grupos.

3) Cooperar en las acciones comunitarias para la contención de los enfermos oncológicos.

4) Colaborar en la difusión de la existencia y accionar de los grupos, como alternativa benéfica para los pacientes oncológicos.”

3.- “Se pide que los gobiernos destinen partidas específicas, periódicas y anuales para que con el manejo directo de los grupos de Ayuda Mutua, se puedan resolver necesidades y gastos que demandan los pasajes, alojamiento y medicamentos de pacientes oncológicos indigentes o de bajos recursos de cada comunidad, disminuyendo así las angustias que acrecientan los cuadros oncológicos debido a cuestiones económicas. Sugerimos instituir “un referente” informado, que acompañe a los pacientes en las gestiones y atenciones de salud.

Por ello se considera importante gestionar el otorgamiento de subsidios para paliar situaciones de emergencia y proponemos pases libres para el transporte público”.

Por ello:

Autor: Luis Di Giacomo, legislador.

Firmantes: María Marta Arriaga, Fabián Gatti, Beatriz Manso, Carlos Valeri, legisladores.

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