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Strengths of Case Study Methods

A comienzo de la década pasada Jiménez (2001); Yagüe y Jiménez (2002), señalan como la definición de Denominación ofrecida en el apartado anterior pone de manifiesto algunas de las características básicas que deben de existir en el momento de configurar una DO genérica. Posteriormente trabajos como los de Polo (2013) y Pulido et al., (2012) confirman estos mismos resultados. Entre las características señaladas cabe destacar en primer lugar la calidad, la personalidad y la singularidad derivadas de su origen geográfico, lo que supone prácticas de elaboración dando lugar a productos que tienen su propia identidad. En segundo lugar, la existencia de un reconocimiento y valoración de las cualidades diferenciales de los productos que ampara, por parte de los consumidores. Y en tercer lugar, finalmente la existencia de una voluntad colectiva por parte de los productores y distribuidores de una zona determinada, para ofrecer un producto de calidad,

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sometiéndose de forma voluntaria a un control exhaustivo de sus actuaciones por parte de los consejos reguladores.

Los consejos reguladores son agentes esenciales en el desarrollo y mantenimiento de las DO. La primera referencia a los Consejos Reguladores la encontramos en España, en El Estatuto del Vino y del Alcohol de 13 de Septiembre de 1932 contenía en su artículo 34 una regulación sucinta de los entonces incipientes Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen. Posteriormente, el Reglamento 25/1970 de 2 de diciembre, de

Estatuto de la viña, el Vino y los alcoholes, el cuan en el capítulo II del título III, sobre la

“protección de la calidad”, aparece descrito la constitución de los consejos reguladores para el reconocimiento y reglamentación de los vinos. Éstos debían asignarse por aprobación del Ministerio de Agricultura y sería solicitado a través del Instituto Nacional de las Denominación de Origen.

Esta definición puede ser complementada con la regulación que, en torno a los consejos reguladores (por ejemplo la Orden del 23 de noviembre 1995), se ha realizado a nivel autonómico, y a partir de la cual se establece que indica que:

“Se configuran como entidades públicas sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería competente en materia de Comercio y como órganos de colaboración de la misma. Los mismos gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el desempeño de las funciones que les atribuyen expresamente el ordenamiento jurídico a sus Reglamentos”.

La última regulación desarrollada en España en relación a los consejos reguladores es la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra-autonómico.

Esta ley es posterior a la Ley 24/2003 del 10 de julio de la Viña y del Vino, y la cual supuso la total adhesión de la normativa española a la normativa europea en términos de regulación de las DO y los consejos reguladores.

La Ley 6/2015 parte de la base de las referidas figuras de protección como elementos que favorecen la diferenciación de la producción agroalimentaria contribuyendo al incremento de la competitividad de las industrias agroalimentarias, tan relevantes en España, y al desarrollo y sostenibilidad de los tejidos rurales, a la vez que se erigen como una seña de promoción de la imagen de los productos españoles en el exterior. El objetivo

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de esta ley es ofrecer un marco jurídico armonizado y compatible con la legislación comunitaria para el desarrollo de estas figuras, de ámbito supra-autonómico, cuya ordenación corresponde a la Administración General del Estado español (La Torre, 2015).

En base a lo anterior se observa como los Consejos Reguladores se encargan de tomar decisiones en todos aquellos trabajos que le son encomendados en sus respectivos Reglamentos (Hernández, 2015). Los Reglamentos abarcan acciones tales como el control de la producción, la calidad de la materia prima empleada, la vigilancia de la manipulación, elaboración, conservación y maduración, la supervisión de las perfectas características del producto final, así como el registro o inscripción de ganaderos, agricultores, elaboradores y todos aquellos que participen en la creación de cada producto.

Los Consejos Reguladores tienen la misión de aplicar estos Reglamentos y velar por su cumplimiento, así como desarrollar tareas de investigación y promoción. Los productos, una vez controlados y certificado el cumplimiento de todas las normas indicadas por el reglamento, llevarán la Denominación correspondiente y serán etiquetados y marcados para que el consumidor los reconozca con claridad, y se le pueda garantizar la adquisición de un producto de calidad inmejorable (González, 2015).

Los Reglamentos abarcan acciones tales como el control de la producción, la calidad de la materia prima empleada, la vigilancia de la manipulación, elaboración, conservación y maduración, la supervisión de las perfectas características del producto final, así como el registro o inscripción de ganaderos, agricultores, elaboradores y todos aquellos que participen en la creación de cada producto. Los Consejos Reguladores tienen la misión de aplicar estos Reglamentos y velar por su cumplimiento, así como desarrollar tareas de investigación y promoción. Los productos, una vez controlados y certificado el cumplimiento de todas las normas indicadas por el reglamento, llevarán la Denominación correspondiente y serán etiquetados y marcados para que el consumidor los reconozca con claridad, y se le pueda garantizar la adquisición de un producto de calidad inmejorable (González).

Desde una óptica de Marketing, el nombre geográfico protegido mediante una DO se configura como una marca colectiva o pública, a la cual sólo se tiene acceso a través de

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origen, y también por las condiciones que se imponen a la naturaleza y a la calidad de los productos que a ella se acogen (Jiménez 2002; Yagüe y Jiménez, 2001).

A veces la DO cumple las funciones de marca paraguas o marca fuente, en función que los productos acogidos sean genéricos o dispongan de marca propia. En este caso, la DO aporta innumerables asociaciones a los productos o marcas que ampara. En otras ocasiones, la DO desarrolla una función de marca garantía, actuando en este caso como sello de calidad y garantía del cumplimiento de unas condiciones de cultivo y elaboración (Lorenzo, 2016). De este modo, la DO es usada para comercializar diferentes productos en diversos mercados, pero deja total libertad a cada una de las marcas que bajo se acogen para que realicen su propia comunicación y desarrollen sus propias promesas, pero suministrando globalmente respaldo y valor.

Sin embargo, debemos señalar la existencia de algunos trabajos que señalan la existencia de ciertas diferencias entre las DO y las marcas de garantía. Según Largo (1993), las marcas de garantía y las denominaciones de origen certifican la calidad del producto. Sin embargo desde el punto de vista económico, mientras que en las denominaciones de origen esta calidad beneficia a los productores de la zona y sólo de forma refleja a los consumidores, en las marcas de garantía ocurre la situación inversa, primero aparecen los intereses de los consumidores y sólo a través de ellos resultan protegidas las expectativas de los productores.

Las marcas de garantía se pueden referir a cualquier tipo de producto o servicio; sin embargo, las denominaciones de origen nacieron referidas exclusivamente a productos vinícolas, aunque España y otras naciones europeas han ampliado su marco de aplicación dando cabida a otros productos agrícolas y alimenticios; es más, algunos autores hacen referencia a la extensión de las denominaciones de origen a prestaciones de servicios, tal como en el caso español la actividad turística.

Finalmente señalar que López (1996), plantea que las marcas de garantía no reflejan normalmente una realidad social anterior en que tales medios de diferenciación vinieran siendo usados. Cosa contraria con las denominaciones de origen que responden, a un uso anteriormente plenamente consolidado

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