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V. Strict fiscal discipline
Se producen los efectos propios de esta modalidad: los derechos y obligaciones nacidos en el contrato celebrado por el mandatario se radican en el patrimonio del mandante.
Como es una modalidad del acto, que quien la invoca debe probar su existencia. 6. SUBCONTRATACIÓN EN EL MANDATO.
¿Puede o no el mandatario delegar el mandato que se le ha conferido?
En principio, la delegación está permitida, a menos que exista prohibición expresa por parte del mandante (Art. 2135 CC).
Para establecer las relaciones, entre mandante, mandatario y delegado, debemos distinguir:
1. EL MANDANTE AUTORIZÓ EXPRESAMENTE LA DELEGACIÓN:
Dos situaciones:
1) Si la autorización fue genérica (sin designación de personas):
- El mandatario es responsable en cuanto debe designar, necesariamente como delegado, a una persona solvente y capaz (Art. 2135 inc. 2° CC).
- Es un caso de responsabilidad objetiva sin culpa: el mandatario responde de los hechos del delegado como si fueran propios.
- Su culpa está en no haber elegido una persona solvente y capaz, aún cuando en los hechos del delegado no haya culpa del mandatario.
2) Si la autorización fue a persona determinada:
- Nos encontramos con un nuevo contrato de mandato entre mandante y delegado.
- La verdad es que cuando se ha autorizado delegar en persona determinada, el mandatario se encuentra frente a una obligación alternativa que consiste:
a) En ejecutar él mismo el encargo, o b) En delegar el encargo a un tercero.
2. EL MANDANTE NADA DICE RESPECTO DE LA DELEGACIÓN.
No la ha autorizado ni la ha prohibido.
El mandatario puede delegar el encargo sino se le ha prohibido (Art. 2135 CC). La facultad de delegar es de la naturaleza del mandato.
1) Relaciones entre mandante y mandatario:
- Frente al mandante, el mandatario es responsable por la inejecución del encargo y por el incumplimiento de cualquier otra obligación contraída por el mandato. - El mandatario responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios (Art. 2135 inc. 1° CC). Es una responsabilidad objetiva (sin culpa); sólo puede eximirse probando la inculpabilidad del propio delegado (caso fortuito o fuerza mayor).
2) Relaciones entre el mandante y el delegado: Hay que distinguir:
a) El mandatario contrata la delegación a nombre propio: - El mandato entre mandante y mandatario es ajeno al delegado.
- El mandante carece de acción en contra del delegado y el delegado es responsable exclusivamente frente al mandatario.
- El Art. 2138 CC faculta al mandante para ejercer contra el delegado las acciones del mandatario, pero eso no significa que tenga acción personal directa en contra del delegado, sino que el derecho a subrogarse en los derechos del mandatario (acción subrogatoria u oblicua del Art. 2466 CC).
b) El mandatario contrata la delegación a nombre del mandante:
- Obliga al mandante para con el delegado y viceversa, por aplicación de los Arts. 2151 y 1448 CC.
- El mandatario celebra un contrato de mandato con el delegado, como cualquier otro a que está facultado por el mandato.
- El mandante tiene acción directa contra el delegado, y el delegado es responsable directamente al mandante.
- Todo lo cual supone que la delegación haya sido efectuada dentro de los límites del mandato; si fue fuera de dichos límites, el mandante no puede ser obligado (Art. 2160 CC).
3) Relaciones entre el mandatario y el delegado:
a) Si el mandatario delegó a su propio nombre: se produce entre mandatario y el delegado un nuevo mandato;
b) Si el mandatario delegó a nombre del mandante: obliga a éste para con el delegado y no se obliga personalmente, siempre que actúe dentro de los límites de su mandato. El mandatario conserva su carácter de representante del mandante y en tal calidad el delegado le responde del cumplimiento de sus obligaciones.
4) Relaciones entre el mandante y los terceros:
Tres posiciones en relación a la posibilidad de que el delegado represente al mandante frente a terceros:
a) Se requiere que el mandatario tenga facultad expresa de delegar.
b) Es necesario que haya mediado autorización del mandante o bien ratificación expresa o tácita de la delegación.
c) Haciendo una interpretación armónica de las disposiciones:
- La frase “delegación no autorizada” debe entenderse en el sentido de la “delegación prohibida”. Esto concuerda con el Art. 2135 CC que autoriza al mandatario para delegar, de manera que al hacerlo obra dentro de sus facultades. - Al delegar el encargo, se delegan las facultades para ejecutarlo, entre las que se cuenta la de contratar a nombre del mandante.
- Si admitimos que los actos del delegado no obligan al mandante frente a terceros, tendríamos que concluir que en tal caso los terceros no tienen acción personal derivada del contrato que celebran:
i. no pueden dirigirse contra el mandante;
ii. Tampoco pueden dirigirse contra el delegado porque no actúa a nombre propio; y
iii. Tampoco pueden dirigirse contra el mandatario, pues el delegado no obró a nombre del mandatario sino a nombre del mandante.
Art. 2136 CC. “La delegación (a) no autorizada o (b) no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado”.
3. LA DELEGACIÓN HA SIDO PROHIBIDA POR EL MANDANTE:
- Si el mandatario delega, contraviene la prohibición (obligación de no hacer): que se resuelve en la de indemnizar perjuicios, y si es posible, deshacer lo hecho (Art. 1555 CC).
- En todo caso, el mandante podrá ejercer contra el delegado las acciones del mandatario por aplicación del Art. 2138 CC (acción subrogatoria).
- El mandatario queda personalmente responsable al delegado si no le dio suficiente conocimiento de sus poderse o se obligó personalmente a obtener la ratificación del mandante (Art. 2154 CC)
7. CLASES DE MANDATO.
1. Mandato civil, comercial y judicial.
1) Comercial: el negocio cometido sea un acto de comercio (Art. 233 y ss. CCom.)
2) Judicial: consiste en la comparecencia en juicio a nombre de otro.
3) Civil: el negocio cometido sea un acto civil (todos los que no sean mercantiles o judiciales).
2. Mandato general y especial (Art. 2130 CC).
1) General: se da para todos los negocios del mandante, o con una o más excepciones determinadas.
2) Especial: comprende uno más negocios especialmente determinados. 3. Definido e Indefinido.
1) Indefinido: se lo concibe en términos generales sin precisar poderes o facultades.
2) Definido: se contemplan las atribuciones del mandatario. Distintos aspectos: a) Facultades del mandatario: Se plantea el problema en el mandato indefinido, que es resuelto por el Art. 2132 CC que los limita a los actos de administración, requiriendo poder especial para los actos que no lo sean. - En caso de que se lo faculte a obrar como mejor le pareciere no lo autoriza a alterar la sustancia del mandato, ni actuar en actos que exigen poderes especiales, Art. 2133 CC.
- La cláusula de libre administración sólo faculta a ejecutar los actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula, inc. 2 CC.
b) Concepto del acto de administración: Administrar es adoptar las medidas de carácter material o jurídico tendientes a conservar los bienes, incrementarlos y obtener las ventajas que pueden procurar. Algo puede deducirse del tenor del Art. 391 C. Com. El Art. 2132 CC señala algunos actos a modo de ejemplo.
De ellos se desprende que los actos de administración comprenden actos de conservación (impedir pérdida o menoscabo). Pueden ser de conservación material (reparar un edificio) o jurídica (interrumpir prescripción).
Además abarcan los actos tendientes a obtener de los bienes administrativos el provecho que están llamados ordinariamente a brindar.
No se incluyen los actos de disposición, que son los que alteran la composición del patrimonio. Si se venden frutos es de administración, pero si se vende el bien no lo es. Se concluye que los actos de disposición deben ser del giro ordinario del negocio para que sean actos de administración, ello se refleja en los Art. 387 y 397 del C. Com.
c) Actos que requieren un poder especial: Art. 2132 inc. 2 CC dice que para todos los actos que salgan del límite del mandato se requiere de poder especial o expreso. Pero hay casos en que se requiere por orden de la ley: i) Poder para transigir, Art. 2448 CC.
ii) Art. 7 CPC nombra una serie de facultades que lo requieren. d) Facultades especiales que el CC reglamenta:
i) Art 2141 CC la facultad de transigir no comprende la de comprometerse y viceversa.
ii) Art 2142 CC la facultad de vender comprende la de recibir el precio (si es que la facultad de vender no se comprende en el giro ordinario).
8. EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO RESPECTO DE LAS PARTES: DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE EMANAN DEL CONTRATO.