Art. 256. Actitudes del demandado. El demandado puede allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, contestar la demanda y eventualmente deducir reconvención. Si adoptara más de una de estas actitudes deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto.
Art. 257. Allanamiento a la demanda. El demandado podrá allanarse a la demanda en su contestación, o con posterioridad en la audiencia preliminar, reconociendo los fundamentos de la demanda y aceptando la pretensión. En este caso, el tribunal deberá dictar sentencia de inmediato, sin necesidad de prueba ni de ningún otro trámite.
Corresponderá, por el contrario, seguir los trámites del proceso respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles, o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados sólo por la declaración de parte.
Art. 258. Excepciones previas. El demandado en la contestación de la demanda puede plantear como excepciones previas:
1) La falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal o la existencia de compromiso;
2) La litispendencia;
3) El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones;
4) La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería de este último;
5) La prestación de caución en el caso de procuración oficiosa;
6) El emplazamiento de terceros en los casos en que, según la ley, corresponde su llamamiento al proceso;
7) La prescripción o la caducidad;
8) La cosa juzgada, la transacción, conciliación o avenimiento;
9) La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda;
10) Cualquier otro vicio procesal que afecte la existencia, validez o eficacia del proceso.
Art. 259. Efectos de la resolución que se pronuncia sobre excepciones previas. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia, ordenará el archivo del expediente.
Si acoge la excepción de defecto legal, la partes subsanará los defectos en la audiencia preliminar, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se
continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el actor.
Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento conforme a derecho.
En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
Salvo que el Tribunal declare la falta de jurisdicción, su incompetencia o la existencia de compromiso, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones, se dictará una sola sentencia decidiendo todas las excepciones previas y saneando el proceso.
La sentencia interlocutoria que acoge las excepciones previas, admite los recursos de reposición y de apelación en subsidio, en ambos efectos.
Las excepciones contempladas en los Nos 7, 8 y 9 serán resueltas sólo en la medida que el fundamento de la decisión se encontrare debidamente acreditado con los antecedentes existentes ante el tribunal. En contra de dicha resolución procederá el recurso de apelación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio. Esta decisión será inapelable.
Art. 260. Forma de la contestación. Salvo disposición expresa en contrario, toda contestación de demanda y reconvención deberá presentarse por escrito.
Art. 261. Contenido. La contestación de la demanda deberá contener: 1) La designación del tribunal ante quien se presente;
2) El nombre, profesión u oficio, domicilio real del demandado como el que fija para los efectos del juicio, teléfono o dirección de correo electrónico si lo tuviere, y Rol Único Tributario del actor y de su mandatario judicial;
3) Las defensas y excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan;
4) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal;
5°) Las firmas del demandado o de su apoderado y del abogado, salvo los casos exceptuados por la ley.
Art. 262. La carga de controvertir los hechos afirmados en la demanda y los documentos acompañados por el actor y su sanción. En la contestación de la demanda deberá el demandado pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de los documentos que a ella se hubieren acompañado y cuya autoría le fuere atribuida.
Su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos y de la autenticidad de los documentos.
Sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no conoce o se recuerda algún hecho o circunstancia alegada por el actor.
Art. 263. De la prueba en la contestación. El demandado deberá acompañar a su contestación en la forma prevista en la ley toda la prueba documental que se intente hacer valer.
Si no se dispusiera de alguno de esos instrumentos, deberá reseñar su contenido e indicar con precisión el lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
Asimismo, el demandado deberá indicar en la contestación el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos y de los peritos que presentará de declarar en juicio y los hechos sobre los cuales recaerá cada una de sus deposiciones.
Sólo las pruebas supervenientes o las referidas a hechos nuevos, podrán ser propuestas por el demandado posteriormente.
Art. 264. La reconvención. La reconvención deberá presentarse por escrito en la contestación de la demanda y cumplir con los mismos requisitos y contenido establecidos respecto de la demanda.
La reconvención sólo podrá hacerse valer cuando el procedimiento en que se haga valer contemple expresamente su proposición; deba tramitarse la pretensión hecha valer en la reconvención dentro del mismo procedimiento; el tribunal sea competente para conocer de la reconvención estimada como demanda; y la reconvención tenga por objeto enervar la pretensión hecha valer en la demanda, se fundamente en los mismo hechos que ella o se encuentre en una relación de conexión tal que de haberse formulado en proceso separado sería procedente su acumulación.
De la reconvención se dará traslado al demandante por el plazo de 20 días, pudiendo adoptar las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda, en la forma y con los requisitos previstos al efecto.
Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda o de la reconvención en su caso, deberá el tribunal citar a las partes para una audiencia preliminar, resolviendo las excepciones previas que se fundamenten en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad.
CAPITULO 4°