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CHAPTER 4. OH, THE MORE WE GET TOGETHER: PEER EFFECTS IN EARLY ELEMENTARY SCHOOL

3.1 Student data

2.1. La exclusión del orden jurisdiccional penal: ni derechos ni salvaguarda de “un orden público procesal”.

Como ya se ha dicho, en el espacio que sigue a continuación trataré de poner de relieve cuál era la posición del justiciable ante los tribunales de justicia desde una perspectiva que requiere una aclaración previa. Queda excluido el orden criminal del objeto de este estudio; únicamente me voy a referir a los órdenes jurisdiccionales civil, laboral y contencioso-administrativo. El modo en que la ley regulaba los derechos de los imputados y la forma en la que el juez criminal aplicaba la ley procesal no serán tratados porque es evidente que la falta de garantías era un hecho que no admitía discusión. Con independencia de que el juez se sujetara o no a lo dispuesto en la ley, es incontestable que ésta carecía de garantías. No debe olvidarse que fue en esta etapa cuando se rompió a través de la reforma operada en 1967 con los principios de publicidad, inmediación y contradicción que inspiraron la Ley de Procedimiento Criminal impulsada por Alonso Martínez. Efectivamente, la reforma de 1967 supuso un paso atrás y una vuelta al régimen inquisitorial tanto en el marco de los delitos comunes como en el conocimiento de los delitos políticos, donde la ausencia de garantías fue aún mayor. En definitiva, cuando en este trabajo se haga referencia a los derechos procesales y a la aplicación de la ley procesal no deben entenderse incluidas las garantías del imputado en el proceso penal.

La existencia de Tribunales especiales, el mantenimiento de la jurisdicción castrense en tiempo de paz para el conocimiento de determinados delitos y la falta de independencia de los órganos judiciales fueron una constante durante toda la etapa franquista.

Desde la Jefatura del Estado se tuvo la voluntad de no implicar a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de los delitos que obedecieran a “un móvil político”81. Así, en los primeros años de dictadura la jurisdicción castrense y el Tribunal Especial contra la Masonería y el Comunismo acaparaban el conocimiento de aquellos delitos. Más tarde, a partir de diciembre de 1963, serían el Juzgado y el Tribunal de Orden

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Esta es la expresión que se recogía en el artículo 3.a) de la Ley de 2 de diciembre de 1963 para determinar cuando el conocimiento de determinados delitos se le atribuía al Tribunal de Orden Público.

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Público82 junto con la jurisdicción militar y otros Tribunales especiales, los encargados de realizar tal labor. Respecto al primero, era evidente su carácter especial a pesar de que la Ley creadora del mismo no lo calificara como tal83. Sin embargo, una vez constituido el Tribunal de Orden Público sus sentencias podían ser recurridas ante la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo, que en la gran mayoría de los casos no hacía otra cosa que confirmar las dictadas por aquel. Sólo en este caso se posibilitó la intervención de la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de causas de significado político, pero que en cualquier caso hay que entender muy limitada, ya que la competencia del Supremo se reducía a la revisión de lo ya instruido y decidido por otros.

Principalmente dos puntos o notas caracterizaban a este tipo de Tribunales. Por un lado, la falta de independencia de los magistrados que los integraban. Tanto los Magistrados del Tribunal de Orden Público como el Juez de Orden Público eran nombrados (y removidos o trasladados) directamente por el Gobierno mediante Decreto. Para describir la situación de la jurisdicción militar desde el punto de vista orgánico basta con citar las preocupaciones puestas de manifiesto por V. Fairén, entre otros, en el año 1971: “en los Tribunales militares hallamos el fenómeno que se puede expresar –siempre con el debido respeto naturalmente—, con la frase «unidad de personas, dualidad de cargos, uno de ellos administrativo, con sujeción a los superiores, y otro independiente de las órdenes de aquellos». Lo cual nos lleva al fundamental problema de la independencia de las órdenes de aquellos”84.

Por otro, las diferencias que existían en relación con la regulación del procedimiento respecto de los procesos penales conocidos por la jurisdicción ordinaria eran también sustanciales. En efecto, si el procedimiento penal ordinario había sufrido ya un retroceso importante en materia de garantías para el acusado a través de la implantación del procedimiento de urgencia, el que se regulaba en la Ley del Tribunal de Orden Público tenía una acusada naturaleza inquisitorial y, en consecuencia, una

82 El Tribunal y el Juzgado de Orden Público fueron creados por la Ley de 2 de diciembre de 1963 con

base en la disposición transitoria 2ª de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959.

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Este carácter especial, sin embargo, puede deducirse de la Exposición de Motivos de la Ley, que le otorgaba la competencia para “conocer de los delitos cometidos en todo el territorio nacional, singularizados por la tendencia en mayor o menor gravedad a subvertir los principios básicos del Estado, perturbar el orden público o sembrar la zozobra en la conciencia nacional.” Es evidente, por tanto, que fue constituido para conocer de determinados asuntos. Sobre su naturaleza especial puede verse el trabajo de V. Fairen Guillén “Notas sobre Jurisdicciones especiales. (Tribunal de Orden Público y Jurisdicción Castrense)”, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, núm. 1, enero-marzo 1971, págs. 7-17.

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carencia evidente de garantías para el encausado85. Lo mismo, e incluso de forma más acusada, cabe decir de los procedimientos previstos en el Código de Justicia Militar.

La conclusión es clara: desde el poder se procedió al sistemático apartamiento de los órganos judiciales ordinarios de todo proceso que tuviera una mínima “carga política”, trasladando su conocimiento a otros, denominados especiales y adeptos al régimen y, por ello, fácilmente manejables para sancionar a los enemigos del Movimiento86. O, en sentido contrario y como algunos han señalado, en que eran especialmente benevolentes con aquellos que, a pesar de haber cometido delitos de los que conoció el Tribunal de Orden Público, eran afines al sistema.