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CHAPTER 11 CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS

11.8 Student outcomes

Los instrumentos que permiten al Tribunal Constitucional resolver los con- lictos competenciales y a la vez la construcción de una doctrina acerca de la distribución competencial y de los límites entre el Estado y las Comunidades Autónomas son fundamentalmente los recursos de inconstitucionalidady los

conlictos positivos de competencias4 —dependiendo de si la norma tiene o no

4 En la Lotc se recoge igualmente la posibilidad de recursos negativos de competencias (arts.

68 a 72), pero no han llegado a plantearse. Mediante la reforma obrada por la LO 7/1999, de 21 de abril, se introdujeron los conlictos en defensa de la autonomía local (Lotc, arts. 75 bis a 75 quinque) con unos requisitos procesales muy exigentes para evitar la proliferación de este tipo de conlictos y que en la práctica los convierten en casi inviables.

Entre los estudios que se han ocupado de los conlictos competenciales cabe citar a García Roca, Javier: Los conlictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Madrid, 1993; VV.AA.:

La Sentencia en los conlictos constitucionales de competencia. Actas de las III Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. Cepc, Madrid, 1998; y a Requejo, Juan Luis (coord.): Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Boe, Madrid, 2001.

fuerza de ley—5 cuya regulación se encuentra en la Constitución (arts. 161 y

162) y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Lotc 6).

Para plantear un recurso de inconstitucionalidad están legitimados, con carácter general, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o 50 senadores. Por otra parte, frente a las disposiciones con fuerza de ley del Estado podrán promoverlo los consejos de gobierno o las asambleas legislativas (parlamentos) de las Comunidades Autónomas, pero estas insti- tuciones autonómicas solo estarán legitimadas cuando “puedan afectar a su propio ámbito de autonomía” (art. 32.2 Lotc). Esta legitimación de los órga- nos de las CCAA se ha interpretado de manera generosa a partir de la STC 199/87, frente a una primera interpretación de carácter restrictivo (25/1981) que, después fue matizándose en las SSTC 84/1982 y 63/1986; esta com- prensiva interpretación implica una mayor garantía para las Comunidades.7

Sin embargo, las Comunidades Autónomas no pueden formular recursos de inconstitucionalidad frente a leyes (o disposiciones de rango legal) de otras Comunidades (STC 99/1986), aunque sí, por tratarse de una ley estatal, frente a estatutos de autonomía, lo que, por otra parte, ha sucedido en diversas oca- siones (entre otras, SSTC 99/1986, 46/2010, 48/2010, 30/2011, 110/2011). En el caso de los conlictos positivos de competencia, estos podrán ejercitarse tanto del Estado hacia una Comunidad Autónoma como de las CCAA frente al Estado, como entre Comunidades Autónomas. Los legi- timados serán el Gobierno de la Nación o los consejos de gobierno de la CCAA, pero, en este caso, a los últimos se les exige un previo requerimiento al Gobierno estatal o al consejo de gobierno de la Comunidad supuestamente

5 En el art. 27, Lotc se precisa que por normas con fuerza de ley se entenderán Estatutos de Auto-

nomía y demás leyes orgánicas; las demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley —donde se incluirían los Decretos-legislativos y los Decretos-leyes del Gobierno; los tratados internacionales; los reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado; las Leyes, actos y disposi- ciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas y los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

6 A esta Ley se puede acceder en www.tribunalconstitucional.es. En la misma página web se puede

acceder a la Constitución y a las sentencias y autos del Tribunal Constitucional.

7 Así lo subraya Aguado Renedo, César, El Tribunal Constitucional como garante del pluralismo terri-

torial español, en Biglino Campos, Paloma y Mapelli Marchena, Clara (dirs.), Garantías del pluralismo territorial, CEPC, 2011, p. 193. El trabajo es un excelente resumen del papel del TC en relación con las Autonomías.

transgresora, mientras que para el Gobierno estatal el requerimiento será solo potestativo (arts. 62 y 63 Lotc).

Sin embargo, no son solo esos dos instrumentos los que permiten un control competencial por parte del Tribunal Constitucional sino que, con frecuencia, también las cuestiones de inconstitucionalidad pueden ser la vía para resolver recursos competenciales, pues los órganos jurisdiccionales están obligados a plantear la cuestión cuando duden de la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y esa duda puede provenir de que consideren que se ha producido un exceso competencial por parte del Es- tado o de la Comunidad Autónoma (por ejemplo, SSTC 13/2010, 175/2011). No sucederá así en los supuestos de disposiciones infralegales en las que los propios órganos jurisdiccionales podrán dictar su nulidad, sin perjuicio de que solo cuando el Tribunal Supremo dicte esa nulidad, esta tendrá carácter general. En tal sentido, se observará que el control de las normas infralegales puede proceder tanto del Tribunal Constitucional como de los órganos juris- diccionales ordinarios, sin perjuicio de un mayor alcance de las sentencias del primero, al ser el intérprete supremo de la Constitución.8

A la hora de resolver el Tribunal Constitucional no solamente tendrá como parámetro la Constitución, sino también el denominado ‘bloque constitucio- nal’, es decir aquellas ‘normas interpuestas’ dictadas para atribuir o delimitar competencias o para regular o armonizar las competencias autonómicas (art. 28.1 Lotc).9 Vinculado a ello y debido a la tardanza en la resolución

de los recursos y conlictos planteados, se plantea con una cierta frecuen- cia la cuestión del ius superveniens: de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional “el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar Sentencia” (por todas, SSTC135/2006 o 111/2012).

En los supuestos de conlictos competenciales (sea cual sea su forma) el Tribunal Constitucional solo entrará a conocer supuestos de “existencia de

8 Así mismo, es preciso recordar que el Gobierno puede impugnar disposiciones infralegales ante el

Tribunal Constitucional en virtud de la previsión del art. 161.2 CE (arts. 76 y 77 Lotc), pero esta pre- visión no tendrá carácter competencial, sino que servirá para otro tipo de vulneraciones constitucionales (SSTC 54/1982, 64/1990).

un efectivo y real despojo de la competencia por el ente territorial invasor que genere una correlativa vindicatio potestatis por el ente invadido que se ve des- pojado de su competencia, sin admitir planteamientos meramente preventivos, cautelares, virtuales o hipotéticos” (STC 166/1987, 101/1995, 120/2012).

Los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional “recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el ‘Boletín Oicial del Estado” (art. 38.1 Lotc) en el supuesto de las cuestiones de inconstitucionalidad, además “El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la Sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notiicadas” (art. 38.3 Lotc). En los conlictos positivos de competencia, “la sentencia decla- rará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que ocasionaron el conlicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma” (art. 66 Lotc).

Cuando declare la inconstitucionalidad, esta llevará aparejada, en general, la declaración de nulidad, pero no siempre será así, de hecho, no sucederá en supuestos en los que la inconstitucionalidad no afecte a todas las Comunida- des Autónomas o en otros casos que determine el Tribunal Constitucional, como en casos en los que pudiera suponer graves perjuicios al interés gene- ral o en los que la norma ya hubiera agotado sus efectos (por ejemplo, STC 150/2012). En este sentido es preciso tener presente que el Tribunal puede matizar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad ya sea material o temporalmente. En efecto, el alcance de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o de atribución de la competencia en muchas ocasiones vendrá condicionado por el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó la disposición controvertida y la fecha de resolución del recurso (o cues- tión) de inconstitucionalidad o el conlicto de competencias, pues, en bastantes ocasiones, el largo periodo transcurrido hace que los efectos de la sentencia no sean más que declarativos para evitar los mayores perjuicios que de otra forma se producirían (por ejemplo, SSTC 36/2012 y 38/2012).10

10 En ocasiones, en particular en el caso de conlictos positivos de competencia, la sentencia puede

Así mismo, una práctica muy frecuente es la utilización de la técnica de las sentencias denominadas interpretativas, es decir, aquellas en las que admite la conformidad con la constitución de la disposición cuestionada siempre que se interprete de una determinada manera. Cuando se utiliza esta técnica en ocasiones se recoge en el fallo la remisión a la interpretación expuesta en los fundamentos jurídicos, mientras que en otros se omite, lo cual da lugar a que se susciten mayores problemas en torno a su alcance.11

Por señalar datos recientes en torno a la conlictividad en las resoluciones del TC, durante los dos primeros cuatrimestres de 2012, de los 22 recursos de inconstitucionalidad resueltos, veintiuno son conlictos competenciales, por otra parte, se pronunciaron 19 sentencias que resolvían conlictos positivos de competencias y, de las 27 cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, diez tienen carácter competencial. A lo largo de 2011, de las 33 sentencias que resolvían recursos de inconstitucionalidad, 27 eran conlictos, se pronunciaron ocho sentencias sobre conlictos positivos de competencias y, por último, de las 23 sentencias dictadas respondiendo a cuestiones de inconstitucionalidad, el motivo de diez de ellas era la resolución de conlictos de competencias.12

Se aprecia, pues, que la mayor parte de los recursos de inconstitucionalidad responden a conlictos y al igual que sucede con un número nada despreciable de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Ese papel desempeñado por el Tribunal Constitucional en la resolución de conlictos competenciales ha sido una de las importantes tareas del TC —junto con la resolución de los recursos de amparo— y ha hecho que haya

de ejemplo, la Sentencia 99/2012, de 8 de mayo, resuelve el conlicto planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el Real Decreto 117/2001, es decir, un decreto dictado once años antes.

11 Son muy numerosos los ejemplos de este tipo, por solo citar uno, la STC 31/2010, en las que la

interpretación conforme en unas ocasiones es llevada al fallo y en otras, no.

12 Hay que tener presente que algunas de las sentencias resuelven recursos, cuestiones o conlictos

acumulados con lo que el volumen de conlictividad es mayor que el que denota el número de sentencias. En la página web del actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se encuentran las cifras de conlictividad: http://www.seap.minhap.es/es/areas/politica_autonomica/regimen_juri- dico.html

El último boletín de conlictividad disponible a septiembre de 2012 aparece en: http://www.seap. minhap.es/dms/es/areas/politica_autonomica/regimen_juridico/parrafo/c_MODELO_DEFINITI- VO-4TRIM_2011-/c_MODELO_DEFINITIVO-4TRIM_2011%20.pdf

llegado a hablarse de una “doctrina constituyente”13 o de un “Estado jurisdic-

cional autonómico”.14 Por igual motivo también se ha destacado que el TC

español responde más al modelo de tribunal federal que al de estricto tribunal constitucional, al de Staatsgerichsbarkeit que al de Verfassugsgerichtsbarkeit.15

Es posible, pues, airmar que la evolución y coniguración del estado