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La primera cuestión que es necesario des- pejar, aún cuando un tanto obvia en la lógica de un sistema acusatorio, es que la regla gene- ral del sistema es que sólo se considera como testigo a la persona que comparece al juicio a prestar declaración en la audiencia, sometién- dose a las reglas de examen y contraexamen. Su declaración personal no puede ser sustituida o reemplazada por la lectura de actas anterio- res, en las que consten versiones previas de la misma. En este esquema, un testigo o la prue- ba testimonial jamás podrá ser la lectura de un acta o protocolo en el cual consta una declara- ción prestada en forma previa ante algún órga- no del sistema (fiscalía o tribunal, por ejemplo). Sólo es testigo y puede ser valorada como prueba testimonial la declaración prestada EN JUICIO por la persona que comparece al tribu- nal bajo el formato de presentación de prueba testimonial (examen directo y contraexamen).

Ahora bien, como anunciábamos en el ca- pítulo I de estos materiales, la regulación nor- mativa del examen directo en el nuevo Código de Procedimiento Penal del Ecuador se mues- tra como contradictoria con la lógica de proce- so contemplada en la Constitución. Así, las nor- mas referidas al examen directo operan fuerte- mente sobre la idea que son los jueces quienes

LITIGACIÓN PENAL Y JUICIO ORAL

8Hemos preferido la palabra ‘examen’ y no ‘interrogatorio’

porque creemos que ella da mejor cuenta del trabajo que el abogado desarrolla con el testigo. En efecto –como se verá más adelante– de los testigos no sólo se extrae infor- mación estrictamente a través de preguntas y respuestas; muchas veces el examen evidencia cosas más allá de las palabras de la respuesta, utilizando a la persona misma del testigo, haciendo demostraciones en el tribunal, etc. Por supuesto, todo esto suele hacerse a través de preguntas y respuestas, pero en el mero interrogatorio no se agota el trabajo del abogado con los testigos.

tienen preeminencia por sobre las partes en la interrogación de los testigos. De hecho, de acuerdo a lo que establecen los artículos 288, 291, 294, 295 y 298, se establece que los testi- gos y peritos deben, en primer lugar, prestar declaraciones sobre los hechos que conocen sin ser objetos de preguntas sobre los mismos, luego una vez concluidas sus declaraciones ini- ciales, deben ser interrogados por el presiden- te del tribunal. A partir de ese momento se ha- bilita para que los otros miembros del tribunal y las demás partes en el juicio puedan formu- lar preguntas al testigo.

Las reglas antes descritas entran en evi- dente conflicto con las normas constituciona- les, particularmente con el principio dispositi- vo consagrado en el artículo 194 que estable- ce que en la presentación de prueba rige tal principio. Es decir, de acuerdo a esta norma constitucional, la presentación de prueba en el juicio debiera descansar fuertemente en la acti- vidad que realizan las partes para obtener in- formación de las mismas.

Ahora bien, los problemas de la regula- ción del Código no sólo se extienden a su in- coherencia con las normas constitucionales, si- no que también afectan seriamente las posibili- dades estratégicas de los litigantes en juicio y dificultan la labor jurisdiccional en la aprecia- ción y valoración de prueba en el mismo. Revi- semos con mayor detalle estos argumentos.

Desde el punto de vista estratégico, para las partes litigantes uno de los principales ob- jetivos que se intentan obtener con el examen directo de los testigos, según revisamos ya, es la construcción de un relato claro que permita al tribunal formar convicción acerca de la teo- ría del caso de esa parte. Por lo mismo, nor- malmente el abogado litigante es quien tiene más claro en su cabeza, cómo construir ese re- lato y cómo, en consecuencia, obtener la infor- mación de una manera que sea más funcional a la construcción de su propia teoría. Como re-

sultado, es el abogado litigante quien tiene ma- yor claridad acerca de qué porciones del rela- to del testigo son relevantes para su teoría del caso y qué énfasis requiere la declaración de estos mismos para hacer un ejercicio útil a la misma. En este contexto, las reglas que estable- cen que los testigos deben declarar en primer lugar sin preguntas, suponen asumir que los testigos son capaces de identificar las porcio- nes relevantes de su relato y son capaces, ade- más, de estructurar lógica y ordenadamente el mismo, dando cuenta de los énfasis y detalles que son importantes para el relato general, la experiencia cotidiana demuestra que esto no es así. Por diversas razones los testigos normal- mente no son lo suficientemente articulados o no tienen la claridad necesaria para contar re- latos debidamente focalizados, relevantes y cla- ros. Esto hace que la labor de los abogados, al momento de formular sus preguntas al final de toda la sucesión que regula el código, sea la de una verdadera reconstrucción de relatos, lo que impacta negativamente en el alargamiento de los juicios, en la poca claridad de los rela- tos y en la disminución del impacto de éstos en la construcción de una teoría del caso. Como se puede apreciar todo ello afecta severamen- te las posibilidades estratégicas de las partes, incluso poniendo en riesgo su legítimo dere- cho a defenderse adecuadamente en juicio -al menos en el caso de la parte acusada.

Desde el punto de vista judicial, la meto- dología regulada en el Código también se muestra como altamente disfuncionales con su rol. En primer lugar, debido a que la prueba producida, en las circunstancias descritas, natu- ralmente es más difusa o vaga afectando la po- sibilidad de comprensión clara del caso por parte de los jueces. Pero también porque el en- tregarles a los mismos un rol protagónico, en la formulación de preguntas a los testigos, los pone en una situación incómoda en relación a su imparcialidad. Cada vez que un juez formu-

la una pregunta a un testigo comienza a mani- festar, aún cuando tenuemente en algunos ca- sos, una cierta idea acerca del caso que puede comprometer la imparcialidad de su posición en el mismo. Las preguntas y las necesidades de información normalmente obedecen a una cierta teoría del caso o punto de vista detrás de las mismas. En la medida en que la producción de información descansa fuertemente en el tra- bajo de los jueces, ellos tienden a manifestar más claramente estos puntos de vista. Ello va hipotecando la imparcialidad que deben mani- festar, a lo largo del juicio, para poder decidir en forma legítima al final del mismo.

En consecuencia, tanto desde el punto de vista estratégico para las partes, como desde el ángulo de la función judicial y, finalmente, de las garantías individuales que se ponen en jue- go, nos parece que la interpretación más correc- ta de las reglas del Código, en materia de exa- men directo, consiste en entender que es posi- ble a las partes solicitar que testigos y peritos (cualquiera sea su denominación en el código) declaren bajo las preguntas que les formulen quienes los presentan. Luego de ellas deberían proceder las preguntas de la contraparte. Al fi- nal, si existen puntos dudosos o que requieren aclaración, los jueces podrían preguntar con fi- nes puramente aclaratorios, pero jamás introdu- ciendo elementos nuevos al debate.

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