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Como complemento a lo dispuesto en las Condiciones Generales para la Cobertura de Paralización de la Actividad, se pactan las siguientes condiciones:

I. DEFINICIONES

A los efectos de esta cobertura se entenderá por:

Peste Porcina Clásica: enfermedad infecciosa muy contagiosa, producida por un pestivirus, que cursa normalmente de forma aguda, con síntomas generales de fiebre, trastornos digestivos y nerviosos, siendo características las lesiones hemorrágicas focales en órganos internos (bazo, ganglios y riñón) y piel.

Peste Porcina Africana: enfermedad infecciosa muy contagiosa, producida por un iridovirus, que cursa normalmente de forma aguda, con síntomas similares a los de la Peste clásica, siendo características las lesiones hemorrágicas, más intensas y generalizadas que en el caso anterior, en órganos internos y piel. Pueden darse casos de formas crónicas en los que aparecen síntomas respiratorios, artritis y lesiones en forma de nódulos hemorrágicos en piel de orejas, jeta y articulaciones.

Vacío Sanitario: Sacrificio obligatorio de todos los animales de una explotación, sanos y enfermos, así como el mantenimiento de la misma sin animales durante un período de seguridad establecido por las Autoridades Sanitarias, según la legislación vigente, ante la aparición de una enfermedad epizoótica para la cual se hayan decretado medidas especiales urgentes para su erradicación.

II. RIESGOS CUBIERTOS

Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta cobertura en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía indemnizará hasta el límite de capital pactado, los perjuicios económicos sufridos por el Asegurado en concepto de gastos permanentes y extraordinarios, durante el período de indemnización fijado en dichas Condiciones Particulares, debidos a la interrupción total de la actividad del riesgo asegurado, a consecuencia de la declaración por parte de las Autoridades Sanitarias del vacío sanitario de la explotación, ante la aparición en la misma de un brote de Peste Porcina Clásica o de Peste Porcina Africana.

Quedarán amparadas por la cobertura únicamente aquellas explotaciones para las que se determine el Sacrificio Obligatorio, por las Autoridades Sanitarias competentes, no cubriéndose en ningún caso los sacrificios voluntarios a los que se suscriban las explotaciones que se encuentran en las zonas de protección y vigilancia que se delimitan alrededor del foco, como consecuencia de las ayudas al mercado que proporcionen los Organismos Oficiales.

El período de indemnización estará comprendido entre:

- Comienzo del período: el día en el que comience el sacrificio obligatorio de los animales de la explotación asegurada.

- Final del período:

* En explotaciones de cerdas madres o ciclo cerrado: Fecha en la que se produzca el primer parto en la explotación afectada, con máximo de 5 meses a contar desde el día en el que se autorice oficialmente la repoblación de la misma.

* En explotaciones de cebo: Fecha en la que se autorice la repoblación de la explotación afectada, que coincidirá con la fecha en la que se publique oficialmente el levantamiento de las zonas de protección y vigilancia instauradas cuando se originó el brote.

En cualquier caso, el período total de indemnización, tendrá como límite máximo el período de cobertura establecido en las Condiciones Particulares.

Las fechas mencionadas deberán ser justificadas con las declaraciones Oficiales que se realicen al respecto del foco, tanto de su aparición, como del levantamiento del mismo.

Asimismo se aportarán copias de los documentos Oficiales en los que se declare el carácter obligatorio del sacrificio de los animales de la explotación afectada (Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería), así como el Acta del sacrificio de las reses (suscrita por los Servicios Veterinarios Oficiales y por el titular de la explotación)

A los efectos de esta cobertura se entenderá por GASTOS PERMANENTES: los gastos que no varían en función directa de las actividades de la explotación asegurada y que deberán ser mantenidos a pesar de la interrupción total de la explotación, como consecuencia del establecimiento oficial del vacío sanitario ante un brote de Peste Porcina Clásica o de Peste Porcina Africana en la explotación especificada en las Condiciones Particulares.

A título indicativo, y según las características de la explotación, estos gastos se compondrían de: Gastos de personal (sueldos y salarios y Seguridad Social), Préstamos del inmovilizado material e intereses anuales, Gastos de los préstamos anteriores, Dotación anual de la amortización del inmóvil material, Tributos y Seguros.

La indemnización en concepto de gastos extraordinarios, que sean consecuencia directa de la determinación del vacío sanitario en la explotación por la aparición de un brote de cualquiera de las dos enfermedades mencionadas, no podrá exceder del 10% de los gastos permanentes.

III. RIESGOS EXCLUIDOS

1. La Compañía no satisfará la indemnización que pudiera corresponder por esta cobertura si el Asegurado no reanudara la actividad después de la desaparición del brote de la enfermedad que causó el siniestro. Si el cese definitivo de la misma se debiera a una causa de fuerza mayor o por la intervención de cualquier Organismo o Autoridad Pública, se indemnizarán los Gastos Permanentes incurridos hasta el momento en que el Asegurado haya tenido conocimiento de la imposibilidad de reanudar la explotación, sin que pueda exceder del período de indemnización pactado.

2. Quedan expresamente excluidas las pérdidas originadas, producidas o derivadas de:

a) Enfermedades distintas de la Peste Porcina Clásica o de la Peste Porcina Africana.

b) Situaciones en las que no se determine el Vacío Sanitario de la explotación por las Autoridades Sanitarias competentes.

c) Vacío Sanitario impuesto por las Autoridades, para el que se determine la no aplicación de las indemnizaciones oficiales establecidas, por haberse incumplido la Normativa comunitaria para la lucha y control de la enfermedad.

d) Limitaciones o restricciones para la reanudación de la actividad de negocio, decretados por cualquier Organismo o Autoridad Pública o por fuerza mayor, siempre que excedan del período de cobertura pactado en las Condiciones Particulares para esta cobertura.

e) Insuficiencia de fondos o indisponibilidad de fondos por parte del Asegurado para la reposición de los bienes dañados, cualquiera que sea su causa.

f) Daños consecuenciales o indirectos, tales como depreciación o deterioro de mercancías, falta de alquiler o uso, rescisión de contrato, pérdida de mercado o clientes, aumento del coste de mantenimiento, demoras o retrasos en los servicios, imposibilidad de llevar a cabo operaciones comerciales, lentitud laboral deliberada o cualquier otro perjuicio análogo.

g) Multas o sanciones y las consecuencias de su impago.

h) Abstención, abandono o lentitud en la realización de los trámites de desinfección y eliminación de materiales contaminados que exigen las Autoridades Sanitarias, que imposibiliten o retrasen la repoblación de la explotación.

3. En el caso en el que el negocio asegurado se halle en liquidación o fuera declarado en suspensión de pagos o quiebra, embargado o intervenido judicialmente o incurso en cualquier procedimiento concursal, esta cobertura quedará automáticamente rescindida desde el momento en que, de acuerdo con la legislación vigente, se declaren tales estados.

La Compañía restituirá la parte de prima que corresponda al período de seguro por el que no haya soportado el riesgo como consecuencia de la rescisión anticipada.

IV. OTRAS OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO

El Tomador del Seguro o el Asegurado se obligan a realizar todos los trámites de desinfección y eliminación de materiales contaminados que exigen las Autoridades Sanitarias, con la mayor diligencia, de forma que la reanudación de la actividad en la explotación se lleve a cabo lo antes posible.

El incumplimiento de esta obligación supondrá la pérdida del derecho a la indemnización, siempre que dicho incumplimiento sea imputable al asegurado por culpa grave.

V. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados y/o modificados aquellos artículos de las Condiciones Generales, en todo cuanto se opusieran a lo pactado en estas Condiciones Especiales.

PA 33

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PA 33 SEGURO DE PÓLIZA AGRARIA

PÓLIZA Nº

CONDICIONES ESPECIALES

COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA

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