• No results found

CHAPTER 3: METHODS

3.2 EXPERIMENTAL DESIGN AND TEST PROTOCOL

3.2.1 Study Design

ARTÍCULO 23. SUELDOS Y CATEGORÍAS. El personal de la Empresa comprendido en el

presente CCTE, será agrupado dentro de sus respectivas categorías y sus remuneraciones son las que se establecen en el ANEXO I que se adjunta al presente.

ARTÍCULO 24. REMUNERACIÓN. Se considerará remuneración la suma que percibe el

trabajador por las tareas prestadas durante el mes calendario que se compone de la siguiente forma:

(I) Sueldo básico. (II) Antigüedad.

(III) Zona Desfavorable (equivalente al 20 % del salario básico por categoría). (IV) Adicionales.

(V) Presentismo (5 % del salario básico por categoría).

(VI) Disponibilidad Jerárquica (10 % del básico por categoría, para el agrupamiento del Art. 7 primera parte CCTE).

(VII) Manejo de Caja (10 % del salario básico por categoría), a quien corresponda (art. 14 CCTE). Las condiciones económicas básicas y mínimas que se aplicarán a los trabajadores amparados por la presente CCTE quedan especificadas en los conceptos indicados y en las cuantías que se indican en el ANEXO I que forma parte integrante del presente.

Todas las condiciones económicas serán computadas en período mensual, sin perjuicio de su proporcionalidad en casos de liquidaciones, altas y demás circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual.

Las partes acuerdan que ningún trabajador podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a la firma del presente.

ARTÍCULO 25. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD. Todo trabajador, cualquiera sea su categoría

y especialidad, recibirá una asignación mensual del uno por ciento (1 %) del sueldo básico, en concepto de antigüedad, por cada año de servicio cumplido en forma continuada en la Empresa, desde su ingreso a la misma.

ARTÍCULO 26. TRASLADO POR TORNEOS Y EVENTOS ESPECIALES. En los casos de CROWN CASINOS S.A. C.C.T. de EMPRESA 8/13

traslados de trabajadores que desempeñen tareas ocasionalmente en localizaciones distintas a su lugar habitual de trabajo, para la realización de torneos o eventos especiales, se fija un valor adicional por día laborado de $ 50. Así mismo la empresa tomará a su cargo el pago de traslados y viáticos.

ARTÍCULO 27. FERIADOS. Los feriados nacionales que se laboren en atención a la naturaleza

de la actividad serán abonados con un día adicional, de acuerdo a lo dispuesto en LCT.

ARTÍCULO 28. LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES. Será de aplicación lo

dispuesto en la LCT con referencia al capítulo de licencias especiales.

Asimismo, además de las licencias que con arreglo a las leyes que correspondan, el personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de haberes y siempre que medie preaviso fehaciente, en los siguientes casos:

1. Licencia por matrimonio: 10 días corridos. 2. Licencia por trámites pre matrimoniales: 1 día

3. Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente

matrimonio, de hijos o de padres: 4 días corridos.

4. Por fallecimiento de hermano: 2 días corridos. 5. Por nacimiento de hijo: 3 días corridos.

6. Por nacimientos múltiples: 6 días corridos. 7. Por mudanza: 2 días corridos.

8. Por nacimiento con síndrome de down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la ley

24.716.

9. Por estudios en la enseñanza media, terciaria o universitaria hasta un máximo de 10 días al

año calendario, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.

Queda expresamente entendido y acordado que todos los días de las licencias indicadas serán corridos.

En el caso de nacimiento o fallecimiento uno de los días debe ser hábil.

Todas las licencias serán pagas conforme los términos del Artículo 155 de la LCT.

ARTÍCULO 29. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD. Sin perjuicio de lo establecido en la LCT, la

trabajadora embarazada, a partir del quinto mes de gestación y hasta seis meses posteriores al parto, tendrá derecho a gozar de turno fijo, dispuesto por la Empresa según sus necesidades operativas y siempre que así lo solicite fehacientemente la trabajadora.

ARTÍCULO 30. ACOSO E INTIMIDACIÓN. El acoso o la intimidación en el lugar de trabajo son

considerados falta grave, ya sea que el acoso o la intimidación provenga de, incluyendo pero no limitando, un jefe, supervisor, compañero de trabajo, cliente y/o proveedor.

Cuando el trabajador se vea afectado por el accionar descrito precedentemente deberá denunciar los hechos ante el responsable del área de recursos humanos y solicitar la intervención de la entidad gremial a sus efectos.

ARTÍCULO 31. USO INDEBIDO DE ALCOHOL Y DROGAS. Ambas partes están de acuerdo en la

necesidad de promover un estilo de vida que rechace el consumo de alcohol y drogas, mediante adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta. El compromiso es el de eliminar el uso y consumo de cualquier sustancia adictiva.

Conforme lo expuesto y las características de las tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa.

ARTÍCULO 32. CONTROLES PERSONALES. Los controles personales de los trabajadores se

ajustarán a lo normado en el Artículo 70 y concordantes de LCT. Quienes efectúen los controles a los trabajadores, deberán ser del mismo sexo.

ARTÍCULO 33. DEBER DE FIDELIDAD. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de

fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte, de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la LCT.

ARTÍCULO 34. DERECHO DE INFORMACIÓN. A pedido de SUTEP, la Empresa signataria de la

presente podrá suministrar a la representación sindical la información a la que se refiere el

Artículo 14 de la Ley 22.250 (modificada por el Artículo 4 de la Ley 23.546).

Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las distintas comisiones de negociación colectiva, así como de la información que recibieran de la Empresa en su carácter de representantes del personal.

Con el fin de mantener actualizados los padrones, la empresa informará mensualmente a SUTEP, OSPEP y AMERA, las altas y bajas que se produzcan.

ARTÍCULO 35. CUOTA SINDICAL. La Empresa deberá oficiar como agente de retención de la

cuota sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento (2,5 %) de la remuneración bruta total mensual que corresponda a cada trabajador del establecimiento afiliado a SUTEP, incluido el sueldo anual complementario. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de SUTEP en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a SUTEP un listado de los afiliados aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA. Las partes de común acuerdo establecen que se

le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el dos por ciento (2 %) de su remuneración bruta mensual, incluido el sueldo anual complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo párrafo del Articulo 9 de la Ley 14.250. Esta contribución solidaria se descontará por el período de vigencia de la presente CCTE. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de SUTEP en la institución bancaria que esta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a SUTEP un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

ARTÍCULO 37. CUOTA MUTUAL. La Empresa deberá retener en concepto de cuota mutual, el

uno por ciento (1 %) del total de las remuneraciones y aguinaldos normales y habituales percibidas por los trabajadores asociados a la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AMERA) y comprendidos por la presente CCTE. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite AMERA. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de A.M.E.R.A. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a AMERA un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

ARTÍCULO 38. FONDO ESPECIAL. La Empresa aportará mensualmente a SUTEP el equivalente

al medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada empleado convencionado por SUTEP, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del Artículo 9 de la Ley 23.551, y del Artículo 4 del Decreto 467/88. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de SUTEP en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período la Empresa entregará a SUTEP un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

Related documents