Chapter IV: Conclusions and Discussion
4.7 Study Limitations
Artículo 283.- Comete el delito de
sustracción de menores:
I.- El familiar de un menor de catorce años
de edad que lo sustrajere de la custodia o guarda de quien de hecho o por derecho legítimamente la tuviere, sin la voluntad de esta última; y
II.- El padre o la madre que compartiendo
la guarda o custodia del menor de catorce años lo aleje del otro progenitor, de forma que a este último le sea imposible detentar su derecho de convivencia, guarda o custodia.*
Artículo 283 Bis.*- También comete el delito
de sustracción de menores el ascendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga a un menor en los siguientes casos:
I.- Cuando haya perdido la patria
potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendido o limitado;
II.- Que no tenga la guarda y custodia
provisional o definitiva o la tutela sobre él;
III.- Que no permita las convivencias
decretadas por resolución judicial o estipuladas en convenio;
IV.- Que teniendo la guarda y custodia
compartida, no devuelva al menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello o del convenio signado entre las partes que legalmente pueden acordar respecto de la guarda y convivencia.
* Los artículos 283 Bis y 283 Ter, fueron adicionados por Decreto de fecha 13 de
Diciembre de 2004.
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Artículo 283 Ter.- A los responsables del
delito previsto en los artículos 283 y 283 Bis de este Código, se les aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil días de salario; pero si antes de dictarse sentencia, los acusados entregaren al menor o menores de que se trataren, a quien legalmente correspondieren la custodia o guarda de los mismos, la prisión será hasta de un año y multa de cien a quinientos días de salario.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 284.- Al que contando con el
consentimiento de un ascendiente que ejerciere la patria potestad sobre un menor de catorce años de edad o de quien lo tuviere legalmente bajo su cuidado, lo entregare a un tercero para su custodia o para otorgarle derechos de familia que no le correspondieren, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario; estas sanciones se aumentarán hasta en dos tantos, cuando el inculpado cometiere el delito a cambio de un beneficio económico.*
Las mismas sanciones se impondrán a los terceros que recibieren al menor y a las personas que otorgaren su consentimiento, a quienes además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso; pero si se acreditare que quien recibió al menor lo hizo con el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, las penas se le reducirán hasta la mitad de lo previsto en el primer párrafo.
* El artículo 284 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.
SECCIÓN CUARTA
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 284 Bis.- Se considera como
violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho. *
A quien cometa el delito de violencia
familiar, se le impondrán de dos a ocho
La sección Cuarta y los artículos 284 Bis y 284 Ter, fueron adicionados por
Decreto de fecha 29 de septiembre de 2003.
* El primer y segundo párrafo del artículo 284 Bis fueron reformados por Decreto
de fecha 27 de noviembre de 2014.
El tercer y cuarto párrafo del artículo 284 Bis se reformaron por Decreto
70 años de prisión y multa de cincuenta hasta
ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos.
La penalidad descrita en el párrafo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso de que la víctima sea mayor de setenta años.
La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares.
Artículo 284 Ter.- Se equipara al delito de
violencia familiar y se sancionará como tal, a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de cualquier menor de catorce años, que dañe su integridad física o psicológica. Las sanciones señaladas en esta sección, se aumentarán a las que correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido.
Artículo 284 Quáter.- El delito de violencia
familiar se perseguirá de oficio.
El tercer párrafo del artículo 284 Bis se reformó por Decreto publicado en el
P.O.E. de fecha 31 de marzo de 2017.
Se adicionó un cuarto párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 284 Bis.,
por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de octubre de 2012.
El artículo 284 Quáter fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de
fecha 20 de septiembre de 2016.
CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO