Tipos Penales Protectores del Equilibrio Ecológico
ARTÍCULO 191.- Atentados al equilibrio ecológico dolosos. Los Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos consisten en:
I. Fabricar, elaborar, transportar, distribuir, comerciar, almacenar, poseer, usar, reusar, reciclar, recolectar, tratar, desechar, descargar, disponer, comerciar o realizar actos con materiales o residuos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
II. Despedir o descargar en la atmósfera, gases, humos y polvos que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado;
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III. Descargar, depositar o infiltrar aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, sin la autorización de la autoridad estatal competente o contraviniendo los términos en que aquella se haya concedido;
IV. Generar emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas del Estado, rebasando los límites fijados en las normas técnicas propuestas por la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes.
V. Generar o causar por cualquier medio o forma, alteraciones, destrucción, daños o enfermedades graves a las áreas verdes, flora, fauna, salud pública o a los ecosistemas del Estado.
Al responsable de Atentados al Equilibrio Ecológico Dolosos se le aplicarán de 1 a 10 años de prisión y de 20 a 200 días multa, reparación total de los daños y perjuicios causados y suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones de 6 meses a 2 años.
CAPÍTULO XIX Tipos Penales Protectores de la Dignidad de las Personas
ARTÍCULO 192.- Discriminación. La Discriminación consiste en: I. Provocar o incitar al odio o a la violencia, o negar o restringir
derechos laborales, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud; y
II. Vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral;
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Al responsable de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 50 días multa.
Si las conductas descritas en este Artículo las realiza un servidor público se le aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la punibilidad descrita en el párrafo anterior.
No serán punibles las conductas descritas en este Artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.
CAPÍTULO XX
Tipos Penales Protectores de la Salud Pública
ARTÍCULO 193.- Atentados a la salud pública. Los atentados a la Salud Pública consisten en:
I. Comerciar o expender sustancias beta-agonistas para fines distintos a los médico-terapéuticos;
II. Administrar sustancias beta-agonistas a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano;
III. Sacrificar animales o destinar los productos de animales de abasto para consumo humano, a los que se les haya administrado sustancias beta- agonistas;
IV. Comerciar o expender carnes o productos de animales para consumo humano, a los que se les haya administrado sustancias beta-agonistas; y
V. Expedir certificados oficiales de no presencia de sustancias beta- agonistas en animales o productos destinados al consumo humano, a los cuales se les haya administrado.
En el caso de los atentados a la Salud Pública a que se refieren las Fracciones I, II y III se le aplicará al responsable de 3 a 6 años de prisión y de 400 a 800 días multa; en el caso de la Fracción IV se le aplicará al responsable de 1 a 3 años de prisión y de 250 a 500 días multa; y en el caso de la Fracción
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V, se le aplicará al responsable de 4 a 8 años de prisión y de 500 a 1000 días multa; en todos los casos, el responsable deberá hacer el pago total de los daños y perjuicios ocasionados.
Se exceptúa la responsabilidad del sujeto activo derivada de la Fracción IV, cuando no tenga conocimiento de que la carne o productos animales para consumo humano que comercializa o expende se encuentren contaminados con sustancias beta-agonistas.
CAPÍTULO XXI
Tipos Penales Protectores de la Movilización de los Sistemas de Respuesta de Emergencia
ARTÍCULO 194.- Uso indebido de llamadas telefónicas para movilizar sistemas de respuesta de emergencia. El Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia consiste en:
I. Permitir o realizar mensajes o llamadas, sin que exista necesidad o justificación, a cualquier sistema de respuesta de llamadas telefónicas de emergencia o su equivalente que preste este tipo de servicios; y
II. Permitir o realizar una llamada telefónica a los sistemas de respuesta de llamadas telefónicas de emergencias o su equivalente para dar un aviso falso de alerta, emergencia, ayuda a un particular o cualquier otra situación que genere la movilización o presencia del cuerpo de bomberos, personal de emergencias médicas, personal de protección civil o elementos de las corporaciones de seguridad pública.
Al responsable del Uso Indebido de Llamadas Telefónicas para movilizar los sistemas de respuesta de emergencia se le aplicarán de 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa.
Tratándose de la conducta prevista en la Fracción II de este Artículo, se impondrán de 3 a 8 años de prisión y de 200 a 300 días multa y al pago total de los daños y perjuicios causados, si la conducta del infractor provoca un accidente o daños a consecuencia de su llamada falsa.
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TÍTULO SEGUNDO