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CHAPTER 3: METHODOLOGY

3.5 RESEARCH METHOD

3.5.1 Case Study Method

Artículo 366.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto

afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.

Artículo 367.- Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.

Artículo 368.- La constitución del patrimonio familiar no transmite la propiedad de los bienes que lo

forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.

Artículo 369.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el

cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tienen o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar. Este derecho es intransmisible.

Artículo 370.- Si uno de los miembros de la familia aporta algún bien inmueble para constituir el

patrimonio familiar, la titular del derecho de propiedad, será la familia, incluyendo a los hijos supervenientes.

Artículo 371.- Una vez constituido el patrimonio familiar, éste pertenece a la familia. Sus miembros

sólo podrán usarlo conforme a lo establecido en el Artículo 369 de esta Ley.

Artículo 372.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados

en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá también la administración de dichos bienes.

Artículo 373.- Los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio familiar son: I.- Inalienables;

II.- Inembargables;

III.- Libres de gravámenes, excepto el otorgado en favor del Estado; e IV.- Imprescriptibles.

Artículo 374.- La constitución del patrimonio familiar, se hará con inmuebles ubicados en el lugar

donde esté domiciliada la familia.

Artículo 375.- El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio familiar, será el que resulte

de multiplicar la cantidad derivada del importe de sesenta días de salario mínimo vigente en el Estado por trescientos sesenta y cinco días; autorizando un incremento del 10% anual no acumulable.

Artículo 376.- Para constituir un patrimonio familiar, se hará por medio de un integrante de la

familia manifestándolo por escrito al Juez Familiar. Se designarán con toda precisión, los bienes muebles e inmuebles objeto del patrimonio, para su inscripción, de éstos últimos, en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 377.- La solicitud mencionada en el Artículo anterior, contendrá: I.- Los nombres de los miembros de la familia;

II.- El domicilio de la familia;

III.- El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así

como la comprobación de su propiedad; transmisión de la misma y certificado de libertad de gravámenes, con excepción de las servidumbres; y

IV.- El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar, no excederá del fijado en el Artículo

369 de este ordenamiento.

Artículo 378.- Satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo anterior, el Juez Familiar, aprobará

la constitución del patrimonio familiar y ordenará la inscripción o las inscripciones correspondientes, en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 379.- La familia constituida sobre la base de un concubinato debidamente inscrito en el

Registro del Estado Familiar, puede constituir patrimonio familiar.

Artículo 380.- Para favorecer la formación del patrimonio de la familia, las autoridades

competentes podrán vender a las personas con capacidad legal para constituirlo y quieran hacerlo, las propiedades raíces siguientes:

I.- Los terrenos pertenecientes al Estado Libre y Soberano de Hidalgo, que no estén destinados a

un servicio público o privado;

II.- Los terrenos del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, adquiridos por expropiación, por causa de

utilidad pública; y

III.- Los terrenos propiedad del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, para dedicarlos a formar el

patrimonio familiar, de las familias de pocos recursos.

Artículo 381.- El valor de los terrenos mencionados en el Artículo anterior, así como la forma de

pago, se fijarán considerando la capacidad económica de la familia.

Artículo 382.- Para constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes mencionados en el

Artículo 380 de esta Ley se comprobará:

I.- Ser ciudadano mexicano;

II.- Desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;

III.- Demostrar el promedio de sus ingresos, para calcular la posibilidad de pagar el precio del

inmueble a adquirir; y

IV.- Carecer de bienes inmuebles. De lo contrario, será nula de pleno derecho la adquisición. Esta

acción será ejercitada por el Ministerio Público.

Artículo 383.- La constitución del patrimonio referido en el Artículo 375 de este ordenamiento, se

sujetará a los requisitos señalados en esta Ley. Aprobada su integración se cumplirá lo dispuesto en la parte final del Artículo 378 de este ordenamiento.

Artículo 384.- La constitución del patrimonio familiar en fraude de los derechos de los acreedores

es nula.

Artículo 385.- El patrimonio de la familia se extingue cuando:

I.- Todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;

II.- Sin causa justificada la familia deje de habitar por una (sic) año la casa o cultivar por su cuenta

por dos años consecutivos la parcela;

III.- Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia; IV.- Se decrete la expropiación de los bienes que lo forman;

V.- Así lo decidan los interesados; y

VI.- Tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las Autoridades mencionadas

en el Artículo 380 de esta Ley, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Artículo 386.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio lo hará el Juez de lo Familiar,

escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad, para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en el caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.

Artículo 387.- La indemnización por expropiación se depositará en una institución de crédito, a fin

de crear un nuevo patrimonio de familia. Esta cantidad es inembargable durante un año.

Si no se constituye dentro del plazo de seis meses un nuevo patrimonio, los miembros de la familia o el acreedor alimentario pueden exigirlo. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que trascurra el año.

Artículo 388.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su

disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.

Artículo 389.- Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un

100% el valor máximo establecido por la Ley.

Artículo 390.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de

familia.

Artículo 391.- Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno

dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO