LIST OF APPENDICES
B. Reconnaissance Survey
2. Study Methods
indexación de la primera mesada pensional.
1.16.3.
Traslado y contestación de la demandaInicialmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela interpuesta el 17 de mayo de 2011 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 24 de marzo de 2011, decidió negar por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados, considerando que no resulta viable controvertir este asunto a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no es el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
En razón de ello, se descartó la presencia de causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, dado que las sentencias controvertidas “(…) se
apoyaron en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes aplicables al caso, circunstancia que impide sostener que se antepuso un criterio caprichoso o arbitrario que conduzca a que el juez de tutela proteja los derechos que dice el actor le fueron vulnerados.”
Una vez impugnada esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar el trámite de tutela.
Así las cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 3 de junio de 2011 el juez de primera instancia decidió negar por improcedente el amparo tutelar, por faltar el requisito de la inmediatez. Tal decisión fue impugnada por el accionante.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura admitió la impugnación y ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
Finalmente resolvió la impugnación, confirmando el fallo de primera instancia que negó la tutela.
1.16.3.1.
Contestación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de ColombiaEl director del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda de tutela afirmando que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo cuestionado, pues tal decisión se dio conforme a las normas aplicables al caso específico, a la jurisprudencia de dicha corporación y a las pruebas aportadas en el expediente. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
1.16.3.2.
Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaSolicitó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acción de tutela, considerando que por ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sus decisiones son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, razón por la cual es jurídicamente imposible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.
Por otra parte, sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, pues existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las sentencias de tutela que se promuevan en su contra.
1.16.4.
Decisión Judicial1.16.4.1.
Decisión de primera instanciaLa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de instancia, en sentencia del 3 de junio de 2011, negó la protección de los derechos del señor Tabares Cuéllar, aduciendo que “(…) el fallo de casación
cuestionado no cualifica como vía de hecho, con todo y que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, pues obviamente y como se anunció con antelación, no es la tutela una instancia judicial, ni su juez se erige en árbitro frente a interpretaciones diversas sobre un mismo asunto, sino que, se trata del guardián de los derechos fundamentales que en tratándose de las denominadas ‘vías de hecho judiciales’, sólo tiene posibilidades de intervenir allí donde se imponga la arbitrariedad o la sin razón de los funcionarios judiciales de turno, que como viene de verse, no es el caso de autos.”
En este orden de ideas, estimó la Sala que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue consecuente con su propia jurisprudencia, que desconoce la indexación de la primera mesada pensional, en el evento en el que la misma ha sido reconocida antes de la Constitución de 1991. Además, señaló que las pretensiones del demandante fueron lo suficientemente debatidas en el proceso laboral ordinario, lo que lleva a afirmar que el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable.
Por las razones señaladas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado por accionante.
1.16.4.2.
ImpugnaciónEl apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo que la misma resulta desconocedora de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional. Sostuvo que la Sentencia SU-120 de 2003, estableció con claridad el derecho universal a la
indexación pensional, razón por la cual, el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia demandado a través de esta acción, constituye una vía de hecho.
1.16.4.3.
Decisión de segunda instanciaImpugnada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo proferido por el a quo, en sentencia del 22 de junio de 2011. Argumentó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, los jueces en ejercicio de sus funciones se encuentran amparados por las garantías constitucionales de la autonomía funcional y la independencia judicial.
En este orden de ideas, consideró el juez de segunda instancia que la tutela resulta improcedente para cuestionar interpretaciones jurídicas coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces, por lo que no puede ser un defecto una posición hermenéutica que goza de solidez. En consecuencia, la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no constituyó una vía de hecho.
Por esta razón, decide la Sala confirmar el fallo de primera instancia y que negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante.