Aunque en general la LRJPAC haya sido considerada muy parecida en su estructura a la LPA de 1958 y de la cual ha sido acusada tener transcritos no pocos de sus preceptos, sin embargo la doctrina no faltó de señalar varias anomalias en el desarollo de aspectos fundamentales de la LRJPAC. En particular:
- La LRJPAC había reunido bajo la rubrica «actos presuntos» el silencio estimatorio y el silencio desestimatorio (artículos 43 y 44 el primero relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado; el segundo artículo relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados de oficio). Eso quería decir que el interesado para comprobar los efectos generados por la ausencia de resolución expresa necesitaba de una certificación de acto presunto.
- Además la LRJPAC en regular la revisión de los actos había suprimido el recurso de reposición, y mantenido el recurso administrativo de alzada como conditio sine qua non para el recurso jurisdiccional;
- En fin, el artículo 145 LRJPAC en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública contenía un carácter opcional de la acción de regreso de la Administración contra el agente propio causante del daño cuando haya concurrido dolo, culpa o negligencia graves. Esto quiere decir que los interesados lesionados deberían ejercitar la acción de responsabilidad contra la Administración titular del órgano cuya autoridad o funcionario haya producido la lesión indemnizable. Mas la Administración no tenía el derecho-deber de ejercicio obligatorio del acción de regreso. El ejercicio de la acción de regreso por parte de la Administración era facultativo.
Estos cambios durante su aplicación habían suscitado algunos problemas, que fueron subrayados por parte de la doctrina dando lugar a muchas críticas, y al mismo tiempo sugerencias
de cambio especialmente durante las jornadas de estudio sobre la reforma de la LRJPAC que se desarrollaron en Sevilla del 24 al 24 febrero de 1997. Estas sugerencias se tradujeron en propuestas que fueron trasladadas a la Ley de reforma de la LRJPAC192, como señala también el Capitulo I de la Exposición de motivos de la Ley 4/1999:
“Sin embargo, durante su aplicación” – de la LRJPAC – “se han suscitado algunos problemas que han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad de su modificación. La proliferación de normas reguladoras de procedimientos administrativos, los problemas detectados en la regulación de ciertos artículos – como los referidos al silencio administrativo, la revisión de los actos o la responsabilidad patrimonial -, y la supresión del recurso de reposición son lugares comunes en las criticas formuladas a la Ley 30/1992, que justifican su reforma pensando en el buen funcionamiento de la Administración pública y, sobre todo, en los ciudadanos, que son los destinatarios de su actuación. (...) Sobre estos presupuestos, el objetivo de esta Ley de reforma se circunscribe en modificar los aspectos más problemáticos de la Ley 30/1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo – suprimiendo la certificación del acto presunto -, el sistema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspención del acto administrativo.”
El 14 de enero de 1999 en el BOE se publica la Ley núm. 4, primera y única parcial modificación de la LRJPAC.
La Ley 4/1999 incide fundamentalmnte sobre el silencio administrativo, la revisión de los actos y la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspención del acto administrativo. Sin embargo el legislador con la Ley 4/1999 no se limita sólo a corregir los errores contenidos en el LRJPAC mas introduce dos nuevos principios en materia de actuación de las Administraciones Públicas. Estos dos principios son derivados uno por la Consitución (principio de seguridad jurídica artículo 9.3 CE193), y el otro heredado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad
192192 Vid. Autores Varios, Jornadas de Estudio sobre la Reforma de la Ley 30/1992, Ministerio de Administraciones
Públicas, Sevilla, 1997.
193 Artículo 9.3 CE “3.La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las
normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” Sobre el tema de la potestad reglamentaria véase M. CARLÓN RUIZ, La cuestión de ilegalidad en el contencioso-administrativo contra
reglamentos, Madrid, Civitas, 2005; C. COELLO MARTÍN y F. GONZÁLEZ BOTIJA, Circulares, instrucciones y
órdenes de servicio: ¿Meros actos internos, actos administrativos o reglamentos? Comentario a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio y 12 de diciembre de 2006, Revista Vasca de Administración Pública. Herri-
europea (el de confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente.). El principio de seguridad jurídica ha sido primero aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil: el principio de buena fe.
Por otro lado el epicentro de toda la reforma administrativa - tambien la italiana194 (la cual ha introducido el instituto del responsable del procedimeitno como interlocutor privilegiado entre el ciudadano y la administracion publica. Véase amplius en el capítulo V) – se resuelve entorno a la centralidad del ciudadano, como nos evidencia elCapitulo I de la Exposición de motivos de la Ley 4/1999:
“La regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común constituye una pieza clave en las relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la satisfación de los intereses generales a los que la Administración debe servir por mandato constitucional (103.3 CE). (...) En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo acontecido en relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los modelos administrativos deben construirse siempre en función de los
ciudadanos y no al revés195. Por ello también en el proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido como objetivo
esta orientación general que debe presidir todas y cada una de las manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que la Constitución de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo 103 que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales”
Arduralaritzako Euskal Aldizkaria, nº 78, 2007, págs. 267-306. M. CARLÓN RUIZ, El control de la potestad
reglamentaria, Estudio de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa / Antonio Ezquerra Huerva (dir.), Javier Oliván del Cacho (dir.), 2014, págs. 395-460.
194 Vid. F. BENVENUTI, Il nuovo cittadino, tra libertà garantita e libertà attiva, Venezia, 1994 págs. 64-70. 195 La cursiva es mía.
2.4 Las garantías sustantivas del administrado y los cargos de los titulares de las unidades