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La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el art. 19 nº 7 CPR.

Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes. La seguridad individual es un concepto complementario del anterior que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.

6. Causales

Según el art. 21 CPR es procedente interponer el recurso de amparo para obtener protección del afectado frente a cualquiera acción u omisión ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal y seguridad individual.

El art. 306 CPP se encarga de establecer causales específicas, pero no taxativas, por las cuales procede:

a) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una autoridad que no tenga la facultad de disponerla.

b) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos previstos en la ley.

c) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, expedida con infracción de cualquiera de las formalidades determinas en el CPP.

d) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya méritos o antecedentes que lo justifiquen.

e) Cualquiera demora del tribunal en tomar la declaración indagatoria al detenido dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición, art. 314 CPP.

7. Sujeto activo

El sujeto activo en el recurso de amparo (Todo individuo) comprende sólo a las personas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica.

De acuerdo con el art. 307 CPP esta acción puede ser deducida por el propio

interesado, esto es, el sujeto afectado por el acto u omisión ilegal que le priva de libertad.

Según Raúl Tavolari, en cuanto al interesado no se pueden exigir las condiciones especiales de capacidad y de postulación. Es más, el art. 2 inc.11 de la ley de comparencia en juicio, exime a los recursos de amparo y protección del cumplimiento de las normas de patrocinio y poder.

En segundo lugar, según el art. 307 CPP el recurso puede ser deducido en nombre del interesado, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según Tovolari el requisito de capacidad para parecer en juicio es contrario al art. 21 CPR, puesto que el precepto señala “por cualquiera”, lo cual es suficientemente amplio para no aceptar la limitación legal.

8. Sujeto pasivo

La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra el agresor si se conoce. Según Tavolari no es indispensable individualizar al funcionario aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpus.

El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial.

Excepcionalmente no es procedente el recurso en contra de las órdenes que provengan de la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP: “El recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha

autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente”.

9. Tribunal competente

El art. 21 CPR se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocurrir ante la magistratura que le señale la ley.

Según el art. 307 CPP este deberá ser la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia conocerá por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa. Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en contra de resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la tercera sala constitucional.

Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte respectiva, por lo que según Maturana poseerán competencia acumulativa o preventiva para conocer de la acción:

a) La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo. b) La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden.

c) La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido.

d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad.

10. Plazo

Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad, que será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad.

De acuerdo con ello se daría la preclusión de la facultad de interponer el recurso en los siguientes casos:

a) Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con anterioridad a su interposición, pero en tal caso no procederá que se rechace el amparo sino a la aplicación de lo previsto en el art. 313 bis CPP.

b) Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido confirmada por la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP.

c) Si el recurso de amparo se dedujere en contra de una privación de libertad impuesta como pena por la autoridad competente, art. 315 CPP.

d) Si el afectado hubiere deducido otros recursos en contra de la resolución que ordenó la detención, prisión o arraigo arbitrario, art. 306 CPP.

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