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Chapter 3 Exploring how eruption source parameters affect volcanic

3.4 Summary and conclusions

ARTICULO 131.- En el rubro de vida silvestre, el Estado, con la participación de

sus Municipios, podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 de la LGEEPA, a fin de ejercer facultades de

protección, preservación y conservación de la flora y la fauna silvestre y los recursos forestales en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Para la preservación, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio del Estado, se considerarán los criterios que se establezcan en la legislación estatal de la materia, así como los establecidos en la legislación federal aplicable, y otros ordenamientos relativos.

Dichos criterios serán considerados en:

I.- El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de

autorizaciones para el aprovechamiento racional, posesión, administración,

conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la vida silvestre;

II.- El establecimiento de vedas de vida silvestre, así como en las condiciones de su modificación en coordinación con la Federación;

III.- Las acciones de sanidad fitopecuaria;

IV.- La protección, preservación y conservación de la vida silvestre del territorio del Estado, contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, industriales, domésticas y demás que se establezcan en la legislación de la materia;

V.- El establecimiento de un sistema estatal de información de la biodiversidad, así como la regulación de la preservación, conservación y restauración de flora y fauna silvestre, mismo que debe contener las bases siguientes:

a) Integración, seguimiento y actualización del sistema estatal de información; b) Establecimiento y aplicación de las disposiciones en materia de manejo, control y remediación de los problemas asociados con poblaciones y especies ferales;

c) Promoción de usos y formas de aprovechamiento sustentable de flora y fauna silvestre por parte de los Municipios, las comunidades rurales, los propietarios o poseedores de los predios y organismos sociales;

d) Asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para la preservación, conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre;

e) Coordinación de la participación social en las actividades de preservación conservación y aprovechamiento sustentable de flora y fauna silvestre que sean competencia del Gobierno del Estado; y

f) Creación e integración de los registros de organizaciones relacionadas con la preservación, conservación y el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, así como de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y sus derivados.

VI.- La elaboración e instrumentación de un plan estratégico estatal de vida silvestre;

VII.- La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y diseminación de especies de la fauna y flora acuáticas;

VIII.- La conservación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran;

IX.- El establecimiento de UMA´s, Jardines Botánicos, Centros de Investigaciones biológicas de la flora y fauna silvestre, para la preservación y conservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial que se encuentren dentro de la entidad;

X.- La determinación de los métodos y medidas aplicables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos acuícolas de la entidad;

XI.- El fomento del trato digno y respetuoso a las especies, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;

XII.- El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies a través de las instancias competentes; y

XIII.- Los demás criterios que se establezcan en los ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 132.- En el ámbito de competencia estatal, los instrumentos jurídicos

mediante los cuales se establezcan vedas, deberán precisar su naturaleza y temporalidad, los límites de las áreas o zonas vedadas y las especies de la vida silvestre comprendidas en ellas, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables. Dichos instrumentos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 133.- Las disposiciones aplicables a la posesión, preservación,

repoblación, propagación, importación, exportación y desarrollo de la vida silvestre y material genético, se regularán en el ámbito estatal, atendiendo los criterios señalados en la presente Ley y en la ley de vida silvestre que se establezca en la materia a nivel estatal, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 134.- El aprovechamiento de los recursos naturales dentro del hábitat

de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o en algún otro criterio de conservación que se determine; deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.

La SEMAREN, de conformidad con los ordenamientos aplicables, promoverá y apoyará el manejo de la flora y fauna silvestre, con base en el conocimiento tradicional, y la información técnica, científica y económica disponible, con el propósito de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies. Además, promoverá ante la autoridad federal competente el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio estatal de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

ARTÍCULO 135.- A la SEMAREN, y en su caso, a los órganos administrativos

desconcentrados, les corresponde aplicar en el ámbito estatal las disposiciones que sobre aprovechamiento sustentable, preservación y conservación de especies de la fauna silvestre establezcan ésta y otras Leyes, y los reglamentos que de ellas se deriven,

y autorizar su aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias, conforme a otras leyes.

ARTÍCULO 136.- La política forestal estatal, el manejo y aprovechamiento

sustentable de los recursos forestales, incluidos los maderables y no maderables, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Número 488 de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero, así como a la Ley General en la materia, a las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Ambientales Estatales que al afecto se establezcan y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 137.- Los ingresos que, en su caso, el Estado pueda percibir por

concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de manejo de la vida silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán de manera preferente a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes, o a otras acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.