Entre las características del contrato individual de trabajo, comparándolas con las de los contratos del Derecho Civil. Tenemos las siguientes:
1.2.2.4.1 Contrato consensual.
Habiendo, el solo consentimiento de las partes perfecciona el contrato individual de trabajo, entendiéndose por consentimiento el acuerdo de dos o más voluntades, en este caso de empleador y trabajador, sobre el establecimiento de la relación laboral. El consentimiento se forma por dos actos jurídicos: la oferta y la aceptación, y aplicado al campo laboral, podemos explicarlo así.
La oferta es un acto jurídico por el cual una persona llamada empleador propone a otra llamada trabajador, la celebración de un contrato de trabajo; y, la aceptación es el acto por el cual la persona a quien va dirigida la oferta llamada trabajador, manifiesta conformidad con ella. Pero cuando el consentimiento no se manifiesta de manera expresa con palabras o por escrito sino que se infiere de los hechos, de origen al llamado contrato tácito de trabajo.
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Nuestro Código del Trabajo no trata de manera expresa el consentimiento, ni de los requisitos de su validez, pero como el Código Civil es norma supletoria en materia laboral, hemos de remitirnos al Código Civil. Para que el consentimiento surta efectos jurídicos, debe ser libre, consciente y voluntario, es decir, no adolecer de vicios, siendo los vicios de acuerdo al Código Civil articulo 1467 el error, fuerza y dolo.
1.2.2.4.2 Contrato bilateral.
El Código Civil al respecto en su ART: 1455 textualmente dice:
“El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”
Cuando existe una sola parte hablamos de acto jurídico unilateral; y, cuando son dos partes, estamos frente a un acto jurídico bilateral, llamado también convención o contrato.
Tratándose de la relación de trabajo, la misma nace de un contrato en el que intervienen dos partes con intereses distintos; por una parte, el empleador o empresario que requiere del concurso del trabajador para la producción de bienes y servicios; y por la otra, el trabajador que presta sus servicios por una remuneración. Aplicado el contrato individual de trabajo a la clasificación de los contratos concluimos que estamos frente a un contrato bilateral, por la reciprocidad de derechos y obligaciones que existe entre las dos partes llamadas empleador y trabajador.
1.2.2.4.3 Contrato oneroso.
Con lo dispuesto por el Art.1456 del Código Civil, los contratos onerosos son aquello que tienen “por objeto la utilidad de ambos contratantes.”
Es indudable que dentro de la relación contractual de trabajo, ambas partes persiguen una utilidad o beneficio económico: el empleador con la prestación de servicios personales del trabajador, y, el trabajador con el pago o retribución que por sus servicios recibe de su empleador. De manera que todo contrato de trabajo es oneroso. El contrato individual de trabajo, este puede ser conmutativo, cuando el trabajador por sus servicios realizados de manera diligente, percibe una remuneración, sin importar los resultados que
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con su actividad se obtengan; y, aleatorio, cuando la remuneración del trabajador está supeditada a los resultados de su actividad o producción.
1.2.2.4.4 Es un contrato de tracto sucesivo.
De acuerdo a la doctrina esta clase de contratos también se los llama de “cumplimiento sucesivo o de ejecución sucesiva”, y se los define como “aquellos en que las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado”.
Pero tratándose del contrato de trabajo; éste da nacimiento a una relación laboral, la misma que se va repitiendo día a día, semana a semana, mes a mes, conforme avanza la vigencia del contrato. De manera, que la relación laboral se cumple de manera progresiva, continuada, repetitiva. Siendo en este período de vigencia contractual que se cumplen, así mismo, de manera sucesiva, los derechos y obligaciones entre el empleador y su trabajador, con la particularidad de que dentro de la contratación laboral se proyecta el “dirigismo contractual”, que consiste en dictar leyes protectores del trabajador, fijando la duración y horario de la jornada de trabajo, las condiciones de salubridad del lugar de trabajo, las indemnizaciones en caso de despido intempestivo, etc.
1.2.3 El trabajador
El Art, 9 del Código del Trabajo indica que, “trabajador es la persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero”. Podemos también mencionar que en muchos casos también puede ser usado en sentido general para designar a una persona que está realizando un trabajo específico independientemente de si esta está oficialmente empleado o no. La condición de trabajador es una de las más importantes para el ser humano como individuo ya que a partir del trabajo y del desempeño de una actividad definida es que puede no sólo subsistir si no también poseer identidad, sentirse útil y desarrollar habilidades particulares.
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En nuestro país para que el trabajador se considere como tal, es de 15 años al cual el código de trabajo ya le permite que pueda realizar un contrato a pesar que no tenga los 18 años, en el caso que no tenga esa edad y este trabajando se considera trabajo infantil, el mismo que se contrapone con las leyes y es penado por el COIP, en contra del empleador que lo contrate, ya que es una violación a la ley.