Pueden identificarse otros precedentes del Tribunal Electoral en los que re- solvió la constitucionalidad de regulaciones que no consideran a las can- didaturas independientes en la asignación de cargos de representación proporcional. Antes que evidenciar una falta de consistencia normativa ─criterio de la racionalidad práctica─, los casos son muestra de que la lí- nea jurisprudencial que se analiza es más refinada que como la presenta Gama, y que en todo momento se ha dimensionado de manera adecua- da el peso del principio de legalidad. Los asuntos se fundamentarían en la misma regla que se derivó de la ponderación efectuada en los casos que integran la línea jurisprudencial.
Algunos de estos casos versan acerca de la viabilidad de que quienes contienden mediante candidaturas independientes sean tomados en cuen- ta en la designación de diputaciones de representación proporcional.34 Se
ha resuelto que el sistema electoral, adoptado en ejercicio de la libertad de configuración normativa del legislador, no es compatible con las candi- daturas independientes. La premisa se mantiene: debe darse un trato igua- litario a dichas candidaturas respecto a las de partidos en el acceso a los
cargos de representación proporcional, salvo que exista una razón impe- rante que justifique no incluirlas.
La cuestión es que las entidades federativas se dividen en distritos pa- ra la elección de los congresos. Los partidos políticos pueden registrar una candidatura por cada distrito, mientras que las candidaturas independientes se postulan ─en lo individual─ en uno solo. Para asignar las diputaciones de representación proporcional se toma en cuenta la representatividad en la totalidad del territorio de la entidad federativa, y, de manera consecuen- te, se establece como requisito para ser considerado en su asignación la postulación de candidaturas en un mínimo de distritos, con el fin de que esa representatividad esté mínimamente distribuida. Así, una candidatura independiente que únicamente se postula en uno de los distritos de la en- tidad federativa solo puede medir su respaldo ciudadano en esa demarca- ción. Entonces, no está en aptitud de alcanzar el grado de representatividad que justifica la designación de esos cargos de representación proporcio- nal, además de que formalmente es imposible que cumpla el requisito de haber participado en una cantidad definida de distritos.
Por lo tanto, en dichos precedentes, la no consideración de las candi- daturas independientes respondía a un criterio objetivo y razonable, consis- tente en la inviabilidad de lograr una representatividad relevante, que es el fundamento mismo del principio de representación proporcional. La inciden- cia sobre el derecho de voto ─en su doble dimensión─ tiene su razón de ser en la incompatibilidad de las candidaturas no partidistas con el mode- lo electoral, lo cual lleva a reconocer la constitucionalidad de la regulación. También hay otra sentencia que se resolvió en 2017 en la que se validó que en la legislación de Nayarit no se contemplara a las candidaturas in- dependientes en la entrega de regidurías de representación proporcional (SUP-JRC-370/2017 y acumulados). No se trata de un cambio de criterio. El aspecto central es que el sistema electoral para la conformación del órgano de gobierno del municipio era distinto a los de las entidades fede-
rativas respecto a las que se resolvieron en los casos que dieron pauta a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral.
El modelo es semejante al que se prevé para los congresos, pues se ha- ce una división del municipio en demarcaciones. Además, a diferencia de otros regímenes, no hay una postulación por planillas de candidaturas pa- ra el órgano municipal, sino que, de un lado, se presenta una fórmula con la candidatura a la presidencia municipal y a la sindicatura y, de otro, se realiza una postulación de regidurías de mayoría relativa en cada demar- cación. Las candidaturas independientes se postulan en lo individual, es decir, para la fórmula de presidencia municipal y sindicatura, o bien para una de las regidurías de una demarcación. Por tanto, no hay identificación o relación alguna ─al menos de modo formal─ entre las distintas candi- daturas independientes.
El tepjf señaló que el modelo para la elección de los cargos municipa-
les, que condicionaba la postulación vía candidaturas independientes, tras- cendía a la viabilidad de que fueran parte de la designación de regidurías de representación proporcional. Al igual que en los modelos de congresos, la representatividad que justificaba la consideración para esos cargos de- bía tenerse respecto a la totalidad del municipio, y los independientes solo obtenían respaldo en una demarcación. Entonces, también se presentaba una razón que legitimaba la regulación.
Estos precedentes confirman que el Tribunal Electoral ha realizado un adecuado control de constitucionalidad de las normas relacionadas con el acceso de las candidaturas independientes a cargos por el sistema de representación proporcional. Por ello, se define correctamente el alcance del principio institucional de la deferencia al órgano legislativo acerca de la cuestión. Esta libertad se predica respecto al diseño del sistema electo- ral; si este hace viable la participación de las candidaturas independien- tes con el sistema de representación proporcional ─es decir, la posibilidad de obtener el grado de representatividad relevante─, no hay razón algu- na para que se les excluya.
Conclusiones
En un Estado constitucional, orientado a la protección de los derechos fun- damentales, todo acto del poder público ─lo cual comprende las leyes─ debe ser susceptible de control. Por ello, no es admisible ─o, mejor, sería impracticable─ un modelo de administración de justicia en el que los jue- ces se limiten, en todo momento, a identificar y emplear la regla aplicable a un asunto en particular mediante la fórmula de la subsunción. Se pueden presentar casos extraordinarios que ameriten verificar la legitimidad de una regulación a la luz de los principios constitucionales.
Los principios son parte del sistema jurídico, por lo que se debe apren- der a operar de tal manera que se les tome en cuenta. De esta forma, si Gama califica de activistas a las sentencias en las que se extraen reglas de actuación concretas a partir de principios abstractos, es porque parte de una concepción en extremo formalista del derecho, que está muy lejos de la manera como, de hecho, es el sistema jurídico mexicano, conformado como un constitucionalismo.
Que en una sentencia se invalide una norma legal con base en las exi- gencias de un principio constitucional, a partir de la interpretación y justi- ficación que desarrolla una autoridad jurisdiccional, no justifica que se le califique por esa sola razón como activista. Las teorías pospositivistas del derecho y del constitucionalismo también condenan el activismo judicial, entendido como la adopción de decisiones con base en razones que no están comprendidas en el derecho. La cuestión es que parten de la con- ciencia de la dimensión valorativa del derecho: la integración de ciertos valores, por lo general, mediante principios que necesariamente deben to- marse en cuenta en la resolución de controversias.
Lo anterior no implica negar que en los fallos en que se resuelve a par- tir de principios se puede incurrir en activismo judicial. La cuestión es que se debe evidenciar que la decisión, aunque en apariencia se pretenda so- portar en razones jurídicas, en realidad escapa a lo exigible conforme al derecho. En ese sentido, se considera que la línea jurisprudencial del
Tribunal Electoral acerca del acceso de las candidaturas independientes a regidurías de representación proporcional está debidamente justificada en razones jurídicas; es decir, refleja un adecuado ejercicio de control de constitucionalidad ante una decisión legislativa arbitraria.
Además, cabe destacar que los tribunales ─en especial los constitu- cionales─ influyen, inevitablemente, en la política mediante sus decisio- nes, pero en un sentido acotado. Lo que corresponde a estos órganos es hacer efectivas y salvaguardar las decisiones políticas que se toman des- de la Constitución. Por ejemplo, si libremente se determinó abrir el ámbito electoral a las candidaturas ciudadanas, con las bondades y riesgos que ello conlleva, es indispensable velar por que se adopte una regulación que sea consecuente con tal decisión.
La solución a la problemática de los posibles abusos del discurso de los principios y de los derechos fundamentales no se encuentra en el re- torno a un positivismo como el que propone Gama, sino en tomar en se- rio el enfoque argumentativo que destaca la corriente pospositivista.35 Es
indispensable que los operadores jurídicos se hagan de las herramientas para justificar de manera racional las decisiones que involucran los ele- mentos tan complejos que integran los sistemas jurídicos. También es ne- cesario generar espacios de retroalimentación respecto al razonamiento judicial construido en las sentencias, de manera que se depuren las téc- nicas y metodologías que permitan brindar las mejores soluciones a las controversias, siempre de acuerdo con el derecho aplicable. Solo de esta manera el poder estará sometido, ante todo, a la razón.
35 Acerca de esta cuestión, Atienza reflexiona lo siguiente: “los riesgos del activismo no se comba-
ten, yo creo, animando a los jueces a volver al (o permanecer dentro del) paradigma formalista, legalista. Si algo necesita la cultura jurídica de nuestros países, a mi juicio, es un esfuerzo por construir una cultura no formalista (por no decir, antiformalista) que no incurra tampoco en el vicio opuesto, el del activismo” (Atienza 2017, 114).