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Jorge Luis Cáceres Arce*
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l Control de Constitucionalidad es una herramienta que garantiza que las distintas clases de leyes, que se emiten no trasgredan al texto, a sus principios y valores en que se sustenta toda Carta Suprema. En nuestro país, contamos con un órgano de control, que en los últimos trece años (noviembre de 2000 a la fecha – 2014, gobiernos demo- cráticos de: Valentín Paniagua, Alejandro Toledo, Alan García y del actual mandatario Ollanta Humana) han marcado sustancialmente diferencias de orden institucional con las diferentes etapas vinculadas a la evolución y posicionamiento del Tribunal Peruano.No podemos dejar de reconocer que el entonces Tribunal de Garantías Constitucionales, contó con la participación de calificados juristas y acadé- micos que abrieron el sendero de la justicia constitucional formal como fueron, su primer presidente, el Dr. Alberto Eguren Bresani, los académicos Alfredo Corzo Masías, Manuel Aguirre Roca, Héctor Centurion Vallejo,
* Abogado, Magister y Doctor en Derecho. Profesor principal UCSM. Profesor de postgrado de la UNSA. Exdecano del Colegio de Abogados de Arequipa. Presi- dente de la Comisión Organizadora del V Congreso Nacional de Derecho Proce- sal Constitucional. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCSM. Consejero de la Academia de la Magistratura y Vicepresidente de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional.
El pleno, estuvo mutilado y desnaturalizado en el ejercicio de sus funciones rectoras, como es el control de la Constitucionalidad de las Leyes. Producto de la arbitraria, ilegal e irrazonable decisión de acusar por infracción constitucional a los tres centinelas de la no reelección presi- dencial, quienes votaron por inaplicar la ley reeleccionista e interpretativa del numeral 112 de la Ley Suprema.
Les aplicaron una desmedida destitución, pretendieron los acusa- dores parlamentarios, hacer valer el derecho como principio jurídico, la causal de acusación no fue demostrada jurídicamente.
Durante los 40 meses, que funcionó el Tribunal, sin quórum para resolver los procesos de inconstitucionalidad, este órgano solo conoció la resolución del llamado recurso extraordinario (en procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y a cumplimiento) con la dación del Código Procesal Constitucional, el recurso extraordinario, hoy se denomina de agravio constitucional (R.A.C.). La norma procesal entró en vigencia en diciembre de 2004, cuya comisión de redacción la presidió el jurista Domingo García Belaúnde y lo acompañaron los talentosos letrados Alberto Borea Odría, Francisco Eguiruren Praeli, Juan Monrroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia.
Retomando las tareas de la labor que ha venido cumpliendo nues- tra corte constitucional en los últimos nueve años (2005 a la fecha 2014) podemos resaltar que hemos contado con un órgano intérprete proactivo, creativo, innovador, que ha venido generando precedentes vinculantes. Motivados en la doctrina constitucional, y que se les denomina los prece- dentes ilustrados, basados en preceptos y principios constitucionales y los ordinarios que se sustentan en norma constitucional y jurídica, precisando que los mismos se complementan entre sí y que están relacionados a la autonomía procesal de las cortes intérpretes, cuya fuente la encontramos en la doctrina alemana.
No podemos dejar de anotar que el desarrollo constitucional que ha materializado el Tribunal Peruano, en los últimos 9 años, ha expresado y reflejado decisiones y resoluciones sensatas, razonables e innovadoras; empero también han dictado resoluciones que se han excedido de los lími- tes que la Constitución le reserva al Tribunal. Como arquetipo podemos resaltar cuando el Tribunal pretendió vía un proceso de amparo, convertirse en regulador de las Tarifas Arancelarias del cemento, atribución consti- tucional del Presidente de la República (Artículo 118° de la Constitución Marío Pelaéz Bazán, Nicanor Silva Salgado, el excanciller Jorge Vásquez
Salas, los Exdecanos del Colegio de Abogados de Arequipa Héctor Díaz Valdivia y René Núñez del Prado, los letrados trujillanos Florencio Mixan Mass y Jorge León Seminario, entre otros.
Debemos de reconocer que la etapa de improductividad doctrinaria y jurídica y de un alto nivel de control gubernamental al Tribunal, ocurrió entre el mes de mayo de 1997 y noviembre de 2000, en que este órgano supuestamente autónomo y distante al Poder Político de Turno, estuvo controlado desde el Sistema de Inteligencia Nacional (SIN) por el asesor presidencial, el habitante Vladimiro Montesinos Torres, hoy encarcelado por ser autor y coautor de delitos contra el Estado.
El Congreso de la República, destituyó a tres de sus magistrados, los juristas, y luego Presidentes del Tribunal, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry, y a la doctora Delia Revoredo, luego Decana del Colegio de Abogados de Lima.
La representación nacional los apartó del cargo, por no compartir los argumentos nada constitucionales, vinculados a la Ley 26657, norma interpretativa del artículo 112 de la carta, referida a la segunda reelección presidencial del Ingeniero Alberto Fujimori (abril de 2000).
La acusación en contra de los anotados magistrados, fue formulada por el entonces congresista arequipeño Enrique Chirinos Soto y el 28 de mayo de 1997, el Parlamento los destituyó, frente al célebre recurso de aclaración que interpuso el Colegio de Abogados de Lima, mediante su Decano el Dr. Vladimir Paz de la Barra, fundamentando que los magis- trados destituidos se pronunciaron en vía de aclaración, sin contar con la autorización del pleno. Este falaz sustento, fue desvirtuado por la defensa de los juristas, a cargo del reconocido constitucionalista Javier Valle-Riestra Gonzáles Olaechea.
El Tribunal, funcionó desde junio de 1997 a noviembre de 2000, con cuatro magistrados, los abogados Francisco Acosta Sánchez (luego Presidente); Ricargo Nugent López (Expresidente de la Corte Suprema y del Jurado Nacional de Elecciones y luego del Tribunal Constitucio- nal); el arequipeño Luis Guillermo Díaz Valverde (Exdecano del Colegio de Abogados de Arequipa y de la Facultad de Derecho de la UNSA y luego Vicepresidente del Tribunal); y el abogado José García Marcelo, sin pasado trascendente y amigo cercano del asesor Montesinos Torres (luego Vicepresidente).
es el Tribunal de Mayor Jerarquía en el clásico sistema difuso por medio de su competencia discrecional denominada certiorari… Pero se ha conver- tido en un verdadero Tribunal Constitucional, ya que la mayoría, por no decir la totalidad de los asuntos que conoce, tienen carácter directamente constitucional, en especial en materia de derechos humanos1”.
El laureado y desaparecido catedrático español Eduardo García de Enterría, consideró sobre los órganos de control lo siguiente: “El Tribunal Constitucional es una pieza inventada de arriba abajo por el constituciona- lismo norteamericano y reelaborada, en la segunda década de este siglo XX, por uno de los más grandes juristas europeos, Hans Kelsen. Su punto de partida es, como se comprende, que la Constitución es una norma jurídica y no cualquiera, sino la primera de todas, es aquella que sienta valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de eregirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema2”.
Encontramos distintas clases de interpretación, desde la gramatical, la teleológica, la sistemática, la histórica, la actuante (contexto social – político) la interpretación según la Constitución y la interpretación por extensión. La interpretación es una herramienta para la adecuada materialización de la justicia constitucional.
Es innegable que las resoluciones que dictan estos Tribunales peritos en justicia Constitucional o en Jurisdicción constitucional (desde el primer Tribunal Instalado en la desaparecida República de Checoslovaquia – febrero de 1920 y el Tribunal Austriaco de mayo 1920, en pleno funcionamiento) deben estar motivadas, fundamentadas y sólidamente desarrolladas en contenidos no solo de orden jurídico, sino en algunos casos, cuando las circunstancias lo exigen, en razones de índole social y de carácter político, estas últimas relacionadas a los intereses difusos, públicos, es decir, a los del Estado como organización política, y de la Nación, como elemento fundante en la identidad de un pueblo, como expresión del alma humana.
El Tribunal peruano ha resuelto, dentro de este contexto y uno de los procesos en que se ha aplicado las razones comentadas, donde ha primado en la resolución de la litis constitucional, la aplicación de prin- cipios y doctrina sesuda, nos referimos al conocido proceso de amparo
1 FIX ZAMUDIO, Héctor. En Manual Constitucional. En Quiroga León, Aníbal. Ed. Caballero Bustamante, Lima. 2012, pág. 7.
2 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. En Manual Constitucional. Ob. cit. pág. 7.
Política del Estado), estando al expediente N° 3116-2009-PA/TC; y a su vez ha generado excesos, con las denominadas sentencias exhortativas, que dicta el pleno del Tribunal, este actúa como legislador positivo, con la dación de esta clase de sentencias.
Los Tribunales Constitucionales están facultados, para ejercer el control de la constitucionalidad de leyes legales o puras, entre las cuales tenemos: a las leyes ordinarias, orgánicas, de desarrollo constitucional, resoluciones legislativas, tratados, las ordenanzas municipales y regio- nales; y las leyes denominadas impuras que son legales, pero su fuente de dación no es un órgano legislativo (Parlamento: Nacional, Regional o Local) provienen del Ejecutivo como son los Decretos Legislativos y los Decretos de Urgencia. A esta figura Enrique Chirinos, la denominó como la dictadura legal.
Estas normas puras o imputas son las que se encuentran sujetas al control concentrado a cargo del pleno del Tribunal.
Una vez que esta corte evalúa el contenido de legalidad, de legiti- midad y de razonabilidad de la norma jurídica, y de declararse fundada la demanda de inconstitucionalidad, la norma sometida a control, es declarada inconstitucional por el fondo, de forma, en todo, en parte o en materia orgánica, la ley es expulsada del ordenamiento jurídico y pierde vigencia, carece de validez, es decir, ya no cuenta con fuerza normativa, en este escenario los Tribunales actúan como legisladores negativos. Es necesario resaltar que la constitucionalidad de una ley se presume, empero la inconstitucional se tiene que declarar, por el órgano controlador (T.C).
El genio jurídico Hans Kelsen, mentor del Control Europeo, consideró que los Tribunales Constitucionales para ejercer sus tareas de Centinelas de la ley suprema, requieren estar dotados de autonomía frente al Poder Judicial, distantes del Poder Político gubernamental de turno y cercanos al Poder constituyente, las decisiones que dictan son trascendentes y deben estar dotadas de motivación y argumentación, de razonabilidad, ajustadas a la Constitución Política y, por ende, al ordenamiento jurídico, y deben ser producto de un análisis objetivo y ponderado que encuentran soporte en la doctrina, en los principios y preceptos constitucionales, en los valores democráticos y en la interpretación, que nos conlleve a buscar el sentido del espíritu de la ley humana, natural y positiva.
El maestro mexicano Héctor Fix Zamudio, nos indicó que “Podemos mencionar a la Corte Suprema federal de Estados Unidos, que en apariencia
la vulneración de las competencias que la Constitución Política le reserva al Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía) de encargarse vía el sistema nacional de inversión pública (SNIP) de aprobar los proyectos de inver- sión, y el Poder Judicial no es competente para declarar la factibilidad o no de un proyecto. En este extremo a su vez se declaró nula la sentencia evacuada por la Sala Única de Vacaciones del Distrito Judicial del Cusco, por pronunciarse sobre la factibilidad técnica. Frente a esta desatinada decisión judicial de los jueces superiores cusqueños, el Tribunal dispuso remitir copia de la sentencia a la oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura a efecto de que adopte las medidas de ley, por excederse en sus funciones jurisdiccionales, los magistrados cusqueños.
El Tribunal a su vez consideró el principio de estabilidad estadual, que refiere que los jueces de la República al resolver asuntos públicos, deben evaluar la preeminencia de los intereses difusos, sociales y públicos, frente a otra clase de injerencias. Recordemos el Proyecto Majes Siguas II, fue declarado de interés nacional, por el Parlamento, y por el Poder Ejecutivo por gestión del entonces Ministro de Agricultura, Adolfo de Córdova Vélez.
Este fundamento doctrinario aparece en el quinto argumento de la sentencia (8 de noviembre de 2011) que exhorta a la tranquilidad social y ello es expresión de ponderación social, que toda corte constitucional está delegada a fortalecer por la gobernabilidad de la Nación (principios de concordancia práctica y estabilidad estadual).
Hemos explicado que en este emblemático caso el pleno del Tribu- nal, resolvió con fundamentos doctrinarios, efectuando una adecuada interpretación desde el visor de la realidad, del contexto social y político (intereses difusos), se han respetado principios y preceptos constitucio- nales (debido proceso, estabilidad estadual, separación de poderes y concordancia práctica).
Es necesario comentar y precisar que, este proceso constitucional de amparo fue interpuesto por los procuradores del Gobierno Regional del Cusco en contra del Gobierno Regional de Arequipa y la agencia de Promoción de la Inversión privada (Proinversión) el 9 de junio de 2008, con la finalidad que se disponga el cese de la amenaza de viola- ción de los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo económico y al medioambiente de los habitantes de la Provincia de Espinar. Estos derechos “Majes Siguas II” entre los gobiernos regionales de Cusco y Arequipa –
Presidencia del Consejo de Ministros (Proinversión).
El Pleno del Tribunal el 8 de noviembre del año 2011, emitió senten- cia en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, donde los magistrados por unanimidad hicieron prevalecer el respeto a los sagrados principios consti- tucionales del debido proceso, de la separación de poderes, de estabilidad estadual y concordancia práctica.
Aquí prevaleció la llamada doctrina constitucional vinculante, ejer- cida desde la interpretación actuante (de Contexto) donde la solución a este conflicto regional de desarrollo técnico y de inversión mixta (Pública y Privada) predominó la ponderación, la equidad y la razonabilidad, el Tribunal reconoció a cada espacio regional lo que le corresponde consti- tucionalmente. A Cusco el derecho al agua de los vecinos de la Provincia de Espinar, a contar y asegurar el recurso hídrico con calidad, y frente a ello dispúso “la realización de un nuevo y definitivo estudio técnico de balance hídrico integral…”3.
La Presidencia del Consejo de Ministros cumplió con este mandato del pleno del Tribunal, y procedió a convocar a los expertos en coordina- ción con la autoridad nacional del agua, para que alcancen los estudios técnicos de carácter hídrico y que han sido aprobados (acta de reunión entre PCM, Gobiernos Regionales de Arequipa y Cusco, ANA, UNOPS, PNUMA de fecha 27-11-2012).
A la región de Arequipa, le reconoció el Tribunal, que los estudios de impacto ambiental de la represa de Angostura y los de gestión ambiental a nivel definitivo, son los adecuados técnicamente y con la ejecución de la obra no se evidencia amenaza de vulneración de los derechos funda- mentales de orden medioambiental.
El pleno del órgano de control, en estricto cumplimiento del princi- pio del debido proceso declaró “nula la resolución N° 197, de fecha 25 de febrero de 2011 (a Fojas 3,059) emitida en etapa de ejecución de sentencia por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior del Cusco”4.
Empero en aplicación del principio de separación de poderes, el Tribunal declaró fundado el recurso de agravio constitucional, estando a
3 Tribunal Constitucional. Sentencia Expediente N° 01939-2011-PA/TC del 08-11- 2011, pág. 81.