Si bien el Estatuto definió la competencia temporal de la Corte, sus disposiciones como referentes fundamentales para juzgar las modalidades más atroces de violaciones a derechos humanos no se limitan a definir el ejercicio de la jurisdicción de la Corte.
Debe decirse que este Estatuto constituye un instrumento base de adecuación de los procedimientos establecidos en las jurisdicciones nacionales y como tal es de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano. Basta con reconocer que los crímenes señalados en el Estatuto son aquellos de trascendencia para toda la comunidad internacional.
Innegable resulta que los crímenes de lesa humanidad son atrocidades que durante siglos han afectado el bienestar de la humanidad y que su persecución no depende de consagración legal, de suerte que no puede un Estado alegar la ausencia de tipificación de las conductas bajo esta denominación para evadir su responsabilidad en la particular judicialización de conformidad con los estándares internacionales. De aquí que la ausencia de tipificación en el orden interno deba suplirse con una judicialización que integre los tratados internacionales de derecho humanos y las prescripciones de orden penal internacional para ser viable su persecución y condena.
El Estatuto no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo208, por lo que si bien la Corte sólo tiene competencia para conocer de los delitos cometidos después de su entrada en vigencia209, es decir, aquellos cometidos después del 1 de julio de 2002, salvo se haga efectiva la clausula de “disposición de transición”, o después de la entrada en vigor para el Estado que se haga parte del estatuto con posterioridad a esta fecha210, las normas establecidas en el instrumento consagraron lo que ya podía ser considerado un consenso de
la comunidad internacional acerca de la naturaleza de esos crímenes”211, por lo que su
condición de crímenes internacionales no empieza con su inclusión en los tratados o tipificación, sino que le antecede212.
En este sentido, el deber de los Estados de enfrentar las violaciones graves a los derechos humanos, como en efecto lo es la violencia ejercida en contra de las mujeres, no surgió de la entrada en vigor del Estatuto de Roma y tampoco depende de la consagración legal nacional.
El principio de legalidad cuando se refiere a crímenes internacionales debe ser redefinido y flexibilizado en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina
208 Amicus, pag 15 209 Ibídem, artículo 11.1 210 Ibídem, artículo 11.2 211 Uprimny, Amicus, pag 49 212
91 internacional213. En ese orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales al sistemas jurídicos interno con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión.214
Pese a que en el ordenamiento jurídico nacional no existe una tipificación de la violencia sexual como crimen de lesa humanidad, el Estado colombiano tiene el deber de investigar, acusar y sancionar a los responsables de estas conductas conforme los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, en tanto su vigencia interna marca una pauta de judicialización, máxime cuando Colombia ha ratificado el Estatuto de Roma y en este sentido, de acuerdo con Kai Ambos, significa la asunción de un compromiso
diferenciado de persecución penal de crímenes internacionales, pues con ella no sólo se revela (o confirma) su voluntad de comprometerse en la persecución y sanción de estos
crímenes sino que específicamente se admite que en caso de incumplimiento (…) sea la
Corte Penal Internacional el Órgano autorizado a llevar adelante el proceso215.
Lo anterior, aún respecto de las conductas cometidas antes de la entrada en vigencia del Estatuto, porque se reitera que su condición como tal no depende de su inclusión en un tratado internacional o una norma nacional.
Sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales y la asunción de los estándares internacionales en el derecho interno se resalta la vigencia del principio pacta sunt
servanda, que encuentra su máxima expresión en la Convención de Viena de 1969 que
consagra que un Estado “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado”216, y el principio de integración según el cual: “las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en
la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código”217. Disposición ésta que hace eco de lo señalado en la Constitución Política en el artículo 93:
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
213
Corte Suprema de Justicia. Auto de 16 de diciembre de 2010. Radicado 33039. Página 30. 214 Corte Suprema de Justicia. Auto de 16 de diciembre de 2010. Radicado 33039. Página 30.
215 AMBOS, Kai. Temas de Derecho Penal Internacional y Europeo. Madrid, España: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2006, 535 p. 55
216 Convención de Viena, artículo 27 217
92 De suerte que los argumentos relativos a la aplicación del principio de favorabilidad, el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal, deben ser analizados conforme la trascendencia de las conductas que se están investigando, lo contrario, podría posibilitar
que en nombre de la favorabilidad penal pudieran arrasarse los derechos de las víctimas218. Son principios constitucionales que soportan un juicio de proporcionalidad frente a las conductas que en el derecho internacional consuetudinario y convencional han sido consideradas como aquellas que ponen en riesgo el bienestar de la humanidad en su conjunto y sin límites históricos.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a propósito de la relatividad de los principios de legalidad y favorabilidad señala “nadie será condenado por
actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”219, agregando como excepción que “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio
ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.220” (subrayado fuera del texto)
Esta excepción “permite investigar y juzgar a un autor de un hecho criminal como presunto
responsable de un crimen de lesa humanidad, aunque al momento de su comisión no hubiesen sido tipificados de esta forma por el derecho nacional. Esto, siempre que el de- recho internacional, convencional o consuetudinario, lo considerara un crimen contra la humanidad en la época en la que se cometieron los hechos”221.