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127. La incorporación de la mujer a la vida política y a diversos ámbitos, de los que el más importante es la vida académica, ha hecho que aumente el número de titula- das y especialistas y permitido a la mujer ingresar en el cuerpo diplomático, donde su presencia es notable. Debido a la mentalidad y a los valores sociales, hasta no hace mucho era impensable que las mujeres pudieran ingresar en el cuerpo diplomá- tico, pero en 1999 había tres embajadoras, cuatro ministras plenipotenciarias, siete

consejeras, tres primeras secretarias, una agregada. En 2001 se nombró además a cuatro segundas secretarias, dos terceras secretarias, una representante diplomática y 83 auxiliares administrativas, aunque es necesario tener presente que las representa- ciones diplomáticas cambian periódicamente.

Artículo 9. Nacionalidad

128. En materia de nacionalidad, el poder legislativo yemenita ha velado por que no haya ninguna discriminación entre hombres y mujeres, que disfrutan de los mismos derechos en materia de adquisición de la nacionalidad yemenita, de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley No. 6 de 1990 sobre la nacionalidad.

129. En virtud de esta Ley, promulgada el 26 de agosto de 1990, inmediatamente después de la unificación del país, se han establecido varios criterios para determi- nar y adquirir la nacionalidad yemenita, basados en las características concretas de la sociedad yemenita, al igual que cualquier otra sociedad que trata de preservar su individualidad. Se trata de:

a) El principio del jus sanguine (derecho de sangre absoluto), en virtud del

cual la nacionalidad yemenita se adquiere cuando el padre posee nacionalidad ye- menita. En el párrafo a) del artículo 3 de la ley se estipula: “Tiene nacionalidad ye- menita quien tenga un padre de nacionalidad yemenita”;

b) Se beneficie del jus sanguine, combinado del jus soli (derecho de sangre

relativo).

c) El poder legislativo también adoptó, en algunos casos, el principio del jus

sanguine en la rama materna. De conformidad con los párrafos b) y c) del mismo artículo 3, “Tiene nacionalidad yemenita quien haya nacido en el Yemen de madre yemenita y de padre de nacionalidad indeterminada o apátrida; haya nacido de ma- dre yemenita y no pueda establecerse legalmente su filiación paterna”. Sin embargo, dada la situación reinante actualmente y el aumento del número de ciudadanas ye- menitas que han contraído matrimonio con ciudadanos de otros países árabes, ha surgido un nuevo problema, a saber, el de que los hijos de las yemenitas casadas con extranjeros no tienen derecho a adquirir la nacionalidad yemenita. El problema se agrava en caso de que la madre se divorcie o emigre, cuando tiene a su cargo a los hijos, dado que éstos son extranjeros aunque viven en el país de la madre, porque, como se ha indicado anteriormente, el párrafo a) del artículo 3 de la Ley, otorga la nacionalidad a los hijos nacidos de padres yemenitas pero no a los nacidos de ma- dres de esa nacionalidad. La Comisión Nacional de la Mujer abordó esta cuestión en el informe que presentó al Consejo de Ministros, al que pidió que modificara esas disposiciones legislativas. El Consejo examinó el informe y lo transmitió al Minis- terio de Justicia, que se encargará de presentar al Parlamento propuestas sobre la cuestión.

d) En cuanto a los criterios para la adquisición de la nacionalidad, remiten

al nacimiento en el territorio del Yemen, a la naturalización y al matrimonio (artí- culos 4, 5 y 11 de la Ley).

130. En virtud del artículo 10 de la Ley sobre la nacionalidad, la mujer yemenita que contrae matrimonio con un extranjero musulmán conserva la nacionalidad ye- menita, a menos que desee renunciar a ella y exprese ese deseo al contraer matrimo- nio o durante el curso de la vida en común, en la medida en que la ley nacional de su

esposo le acuerde la nacionalidad de éste. Si se comprueba que el contrato de ma- trimonio no es legalmente válido, la mujer conserva la nacionalidad yemenita. Se- gún el artículo 12 de la Ley: “El hecho de que un yemenita adquiera otra nacionali- dad, aun cuando esté autorizado a hacerlo, no conlleva para su esposa la pérdida de su nacionalidad yemenita, a menos que ella declare su voluntad de adquirir la nueva nacionalidad de su esposo. Igualmente, los hijos menores no pierden su nacionalidad yemenita cuando adquieren por filiación la nueva nacionalidad de su padre”.

131. El artículo 6 de la Ley No. 7 de 1990 sobre los pasaportes establece que: “Los pasaportes y otros documentos de viaje ordinarios mencionados en los párrafos 1 a 4 del artículo 3 supra se emiten para toda persona que tenga 16 años cumplidos y la nacionalidad yemenita. Los hijos menores figuran en el pasaporte del padre o de la madre, si deben acompañarlos al extranjero. Puede emitirse un pasaporte individual para un menor, de ser necesario, si media el consentimiento de sus progenitores”. Este texto tiene aplicación general y no hace ninguna distinción entre hombres y mujeres.

132. El artículo 11 de la misma ley estipula, sin ninguna otra restricción, que toda persona titular de la nacionalidad yemenita puede salir del país y regresar a él, con el destino o la procedencia especificados en el visado que el funcionario competente coloque a estos efectos sobre su pasaporte o sobre el documento de viaje que lo re- emplace. Según el artículo 12, “El Director de Inmigración, Pasaportes y Nacionali- dad, o cualquier otra persona habilitada para actuar en su nombre, puede, cuando medie una orden del Fiscal General o de un juez, prohibir a cualquier persona que salga del país, y, en ese caso, esta prohibición debe ser notificada al interesado y de- be anularse cualquier visado que se haya colocado sobre el pasaporte u otro docu- mento de viaje”, pero el artículo 13 indica: “Quienquiera que haya sido objeto de prohibición de conformidad con el artículo 12 puede apelar de esta decisión ante el Fiscal General”.

Artículo 10. Educación