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Conforme lo prevé el art. 35 LEDAB, serán admisibles todos los medios de prueba que sean lícitos, legales, pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad122.

Todas las pruebas practicadas lícita y legalmente, ya sea en una actuación administrativa o judicial, ya sea dentro o fuera del país, pueden ser aportadas u ofrecidas por las partes para acreditar sus afirmaciones u oposiciones. Esto es lo que se conoce como prueba trasladada de un proceso distinto al proceso de extinción de dominio.

122 José María Casado Pérez y otros, Código Procesal Penal Comentado (edición CNJ,

Unidad de Producción Bibliográfica, CNJ-ECJ). En su índice 550 en adelante se dice: “(…) C) Los medios de prueba. “La prueba en el proceso penal es la “actividad de los sujetos procesales dirigidas a obtener la convicción del juez o tribunal sobre la preexistencia de los hechos afirmados por las partes, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendientes a asegurar su espontaneidad, e introducida en el juicio oral a través de medios lícitos de prueba (Gimeno Sendra). El concepto de medio legal o lícito de prueba hace referencia a la forma de obtención y de aportación de los elementos o fuentes de prueba (objetos, rastros, vestigios, declaraciones, experticias, hechos extraprocesales) al proceso, es decir, a las condiciones de licitud o legalidad de la prueba válida (…)”.

143 La importancia de la norma en estudio, es que se retoma para los medios probatorios el principio de libertad probatoria –cláusula abierta-; o sea, posibilita a las partes para probar sus afirmaciones con cualquier medio de prueba -clásico o moderno-. Medios de prueba que pueden ser nominados o innominados; así como reglados o no reglados123.

Medios probatorios que dentro del ordenamiento jurídico –como el CPP y CPCM- se encuentran homogenizados y actualizados a las nuevas corrientes procesales en materia de prueba. Tales medios de prueba, en forma individual o en su conjunto son valederos –haciendo uso de la interpretación o integración de normas (arts. 18 y 19 CPCM)- y deben de ser aplicados en extinción de dominio, siempre y cuando cumplan con los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y utilidad.

Por encontrarnos en una jurisdicción especializada mixta, no sería atendible acoger los medios probatorios de una sola área del derecho –CPP o CPCM-.

123 Cabañas García y otros, Código Procesal y Mercantil Comentado. En sus páginas 355 y

356 se dice: “(…) En esta visión panorámica del sistema de prueba civil articulado por el nuevo Código, nos interesa ahora tan sólo destacar –a reserva de los detalles que daremos en el tema siguiente- las claves que han guiado al legislador en la regulación de los medios de prueba. De un lado, ha optado con buen criterio por mantener los que podríamos considerar como medios de prueba tradicionales, bien que con no pocos ajustes en sus requisitos y fines. (…). Tras proclamar que la prueba podrá producirse por alguno de los medios regulados en el Código, el art. 330 en su apartado segundo añade que “Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados”. De esta dicción se desprende que el listado de medios de prueba que contiene el Código no agota el catálogo de los posibles instrumentos que pueden traerse a un proceso para aportar información relevante a debate. Valdrán también aquellos medios de prueba previstos en otras leyes, coincidan o no en su naturaleza con los aquí previstos, y valdrán también otros soportes o formatos que a priori presenten dudas en su calificación dentro del listado del CPCM, siempre y cuando, como deja dicho el art. 330.2.,. no afecten a la moral o la libertad de terceros, y se observe para su práctica, por analogía, lo dispuesto para aquel medio de prueba que resulte por sus características más similares a aquel de que se trate. Qué duda cabe, sin embargo, de que el listado actual, con la incorporación de los medios modernos de reproducción de palabras, sonidos, imágenes, etc., entre otros, dilata bastante el reportorio virtual de medios de prueba asequibles directamente y sin analogía (…)”.

144 De ambas normas procesales se nutre el proceso de extinción de dominio, por ello es dable hacer uso de dichos institutos procesales –en forma transversal-; por supuesto, respetando la naturaleza propia de la extinción de dominio. Y desde luego respectando el principio de legalidad procesal, al que se refieren los arts. 100 y 101 LEDAB.

El principio de la libertad probatoria124, se encuentra normado en el art. 330

CPCM, el cual señala que la prueba podrá producirse por cualquier de los medios probatorios regulados por la normativa procesal; y en cuanto a los medios de prueba no previstos por la ley, serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones de los medios reglados.

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador –jurisdicción común- a quien transitoriamente se le ha encomendado la competencia material y funcional del recurso de apelación en extinción de dominio, al referirse a los medios probatorios a adoptar en la fase procesal, en un inicio adoptó la posición que la normativa procesal supletoria sería la prevista en el CPCM –derivado de los arts. 100 y 101 LEDAB-125.

124 Fernando Escribano Mora, Monografía. La Prueba en el Proceso Civil (publicación CNJ,

edición única, impreso en Talleres Gráficos UCA, año 2001). En la página 21 dice: “(…) El derecho a la utilización de medios de prueba, llamado por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional “derecho a la libertad probatoria”, que como hemos visto es inseparable del derecho de defensa, consiste básicamente en que los medios de prueba pertinentes sean admitidos y las pruebas sean practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocer u obstaculizar el derecho, incluso prefiriendo el exceso en la admisión que la restricción en caso de duda (…)”.

125 Sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San

Salvador, a las ocho horas, del día nueve de septiembre de dos mil quince, dentro del recurso de apelación número INC-APEL-144-SD-EXT-DOM-2015. En sus considerandos 3 a 6 se expresó: “(…) En ese orden, es pertinente reafirmar entonces, que lo que se discute y decide en el procedimiento de extinción de dominio, es precisamente el dominio sobre bienes respecto de los cuales el ente facultado por la ley ha considerado pertinente someterlos a un examen judicial y determinar si su tenencia, posesión o dominio es

145 Posteriormente el Tribunal de Apelaciones –con su jurisprudencia-, limitó las reglas de los medios de prueba, ya que actualmente sustenta la idea que en la fase procesal los medios de prueba que deben de prevalecer son los previstos en el CPP; por la simple razón que la fase inicial o de investigación deviene de actividades ilícitas –por lo general delitos (se asemeja a la investigación penal)- y que el art. 38 en su parte final hace una remisión expresa al CPP; aspectos por los cuales los medios probatorios de los cuales se debe de nutrir la extinción de dominio son –única y exclusivamente- los reglados en el CPP, no así los del CPCM, por considerar que sus normas no son acordes a la extinción de dominio.126

conforme con la constitución y las leyes, independientemente de que pendan de algún proceso criminal. De allí, que siendo la LEDAB una herramienta jurídica dirigida a afectar los efectos patrimoniales cuando sea procedente, y no obstante tener sus propias reglas procedimentales, determinó en el Art. 101 que, en lo no previsto en la misma, serían aplicables las normas y procedimientos contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil. (…). Respecto de la aplicación de la LEDAB habrá de señalarse, que la misma se rige por sus propias disposiciones, pero cuando no se encuentre regulación expresa sobre una cuestión procesal, por decisión del legislador, tiene aplicación en lo no previsto, la normativa del Código Procesal Civil y Mercantil, ello se establece en el artículo 101 LEDAB, cuyo epígrafe es precisamente “Norma supletoria”, de ahí que en cuestiones de actos procesales por regla general, cuando la actuación no se encuentre prevista en LEDAB, deberá aplicarse la normativa de procedimientos civiles y mercantiles. (…). Lo anterior solo se excepciona cuando la LEDAB, hace expresa referencia a otro cuerpo de leyes, así al Código Procesal Penal o al derecho común –por ejemplo arts. 38, 44 LEDAB–. En resumen, la normativa supletoria de la ley especial, ante cuestiones procesales no previstas es el Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que así lo dispuso el legislador, y sólo debe tomarse en cuenta que en razón de la autonomía de la LEDAB la aplicación de tal normativa de derecho privado, será aplicable siempre que no desnaturalice una institución o la estructura normativa de la propia Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación ilícita (…)”.

126 Sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,

departamento de San Salvador, a las quince horas y cincuenta minutos, del día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dentro del recurso de apelación número IC-APEL-7-EXT-DOM- 2016. En sus considerandos 100 y 101 dijo lo siguiente: “(…) De todo lo afirmado entonces, habrá de considerarse que en materia de extinción de dominio, los métodos de investigación y los medios de prueba que la ley permite utilizar son únicamente los regulados en el Código Procesal Penal, esa es la opinión que el Tribunal expresa de aquí en adelante; lo cual se hace extensivo para la forma de ofrecimiento e incorporación de la prueba, puesto que no puede soslayase, que en la fase inicial o de investigación, es el ministerio fiscal, el que tiene amplias facultades en tiempo para realizar la investigación total y completa sobre los presupuestos de los bienes sujetos a la pretensión de extinción de dominio, según las

146 La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, en su jurisprudencia aludida -mediante la cual varió su precedente referente a la supletoriedad de la norma procesal-, ha sostenido que en materia de extinción de dominio no pueden trasladársele las garantías procesales del proceso penal, puesto que la regulación es diferente, como en el caso de la carga de la prueba, que en materia penal incumbe a los acusadores; pero, en materia de extinción de dominio, se distribuye a cada parte que afirma o niega un hecho determinado, distribuyéndose entre las partes la carga (de probar sus respectivas afirmaciones o negaciones).

Además, la Cámara ha insistido –con su jurisprudencia- que la complementariedad con otras normas que integran la LEDAB, sólo puede hacerse respetando la propia autonomía, naturaleza y finalidad de la normativa de dominio, y que las remisiones a los CPP y CPCM, no debe entenderse en un sentido generalizado, que desnaturalice el propio procedimiento de extinción de dominio o su naturaleza; con ello, se ha dado primacía a la aplicación de la ley especial, tal como lo tiene mandatado el artículo 100 de dicha normativa, por ende las aplicaciones de otros cuerpos legales deben respetar siempre la estructura normativa de la LEDAB y su causales que se puedan invocar; y por ello, cuando realiza la solicitud de extinción de dominio, ya tiene realizada toda la actividad investigativa y de prueba la cual ofrece en la solicitud de extinción –art. 29 letra "e"– con la sola excepción de la letra "g" del artículo precitado. (…). Lo anterior, es menester señalarlo, expresamente, puesto que en el caso Ref. 144/SD/Ext-Dom./21015 de fecha 8 de septiembre de 2015 esta Cámara expresó dos aspectos que deben ser contextualizados por la presente resolución: a] que en lo no previsto en la Ley Especial de Extinción de Dominio debía aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil. Esa afirmación debe seguir la línea de precedentes que este tribunal ha sustentado, en el sentido que resulta aplicable como norma supletoria limitada, siempre que no se oponga, ni sea diferente a la naturaleza de la ley de extinción de dominio, es decir, que no se trata de una aplicación general sin limitaciones, a la cual se pueda recurrir siempre que la LEDAB no tenga un supuesto normativo regulado, puesto que, al contrario, la remisión resulta limitada, teniendo en cuenta que el Código Procesal Civil y Mercantil, no puede ser aplicado, cuando sus preceptos sean contrarios a la naturaleza y fines de la Ley Especial de Extinción de Dominio; se reafirma entonces la aplicación de un régimen de supletoriedad limitada, con lo cual el art. 101 LEDAB queda subordinado al 100 del mismo cuerpo legal (…)”.

147 finalidad, y podrán integrarse siempre que con ello, mejore su aplicación y no la vuelvan disfuncional.

Ante tal situación, la Cámara argumenta que la normativa reguladora de la extinción del dominio, utiliza el sistema de remisión a otros cuerpos legales, con énfasis el CPP y CPCM, pero deberá entenderse que por la autonomía, especialidad e independencia de la materia jurisdiccional de dominio –arts. 9 y 10 LEDAB- dichas remisiones quedan limitadas a ser compatibles, con los fines, del marco legal de la ley especial, es decir, que no pueden aplicarse cuando sean contrarias a su naturaleza, aun y cuando se trate de un aspecto no regulado en la LEDAB; en otras palabras, la aplicación de la normativa supletoria solo podrá realizarse, sino contraría, los principios, estructura, finalidad, naturaleza y autonomía de la materia de extinción de dominio. Además plantea la Cámara –con competencia penal- que la interpretación que se haga entre la normativa de dominio, y otras leyes para fines de aplicación integrativa, debe ser realizada ajustándose a la naturaleza de la materia de extinción y no a la inversa; o sea, la aplicación de las otras normas no pueden superponerse a los preceptos de la ley especial, ni aun cuando se utilice la figura de la supletoriedad, en todo caso, la interpretación de otras normas, debe hacerse desde la propia naturaleza de las normas de dominio, y evitando una aplicación disfuncional, es decir, prevaleciente de los otros cuerpos legales, por sobre la materia que regula la LEDAB.

Puntualizando –según la Cámara-, que el CPP desarrolla un conjunto de normas, para regular el juzgamiento de materia criminal, se entiende que es un cuerpo legal, en el cual, las garantías y las formas se encuentran reguladas de una manera tal, que se alcance el máximo nivel de predecibilidad y control del poder estatal, puesto que por la naturaleza de la materia criminal, el Estado utiliza el mecanismo más grave de coerción –la

148 pena–; este ámbito estrictamente garantizador por la naturaleza de la materia, no puede trasladarse con igual sentido en materia de extinción de dominio.

Por otra parte –argumenta el mismo Tribunal de Apelaciones- que el CPCM, reglamenta los conflictos entre personas de índole privado, sean civiles o mercantiles, y por lo cual la naturaleza propia del conflicto, que surge de conflictos con intereses estrictamente particulares, desarrolla una serie de instituciones, que no resultan compatibles, con la naturaleza de la LEDAB; por ello, las normas del CPP y CPCM, tampoco pueden trasladarse y aplicarse en la misma dimensión que se haría en un procedimiento que resuelve un conflicto civil o mercantil; y ello aun a pesar de la regla general de supletoriedad, prevista en el artículo 101 LEDAB, puesto que la misma queda subordinada al respecto y primacía de la Ley Especial, de tal manera que, no siempre resultaran aplicables, las normas procesales en materia civil y mercantil, aunque no haya regulación en la normativa de la LEDAB; y cuando concurra la aplicación de esta normativa de carácter privado, solo puede hacerse sin desnaturalizar los fines y estructura jurídica de la ley especial.

Efectuados que han sido algunos esbozos de la jurisprudencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, resultan cuestionables las conclusiones a las que se llega, por cuanto encontrándonos en una jurisdicción especializada mixta, no se puede limitar los medios de prueba del CPP; sino se debe adoptar una posición abierta – flexible-, en el cual pueden regir cualquier medio de prueba previstos en cualquier ordenamiento jurídico, en especial los previstos en el CPCM, los cuales conforme a lo regulado en los arts. 100 y 101 LEDAB son los que deben de prevalecer en extinción de dominio; sin perjuicio, que conforme al principio de unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, puedan

149 utilizarse otros medios de prueba de otros cuerpos procesales –sean estos tradicionales o modernos-.

Volviendo a la idea de la jurisdicción especializada de extinción de dominio, el problema de aplicación de la norma procesal supletoria no está en la Ley; sino, en el operador judicial, quién para tener un alcance de la armonía y prevalencia de la norma procesal, necesariamente tiene que ser conocedor de las dos áreas del derecho como son: Derecho Público y Derecho Privado. Para efecto ilustrativo los medios de prueba, previstos por el CPCM son:

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