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Structure and focus of existing evidence base

3.9 Summary statements Summary statement 1: Conceptual

Es la Sala Primera del Tribunal Supremo a quien le corresponde el conocimiento del recurso de casación. Excepto en los casos en los que el recurso de casación vaya contra resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, en estos casos conocerá las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre que este fundado en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Del art. 477 LEC se desprende el objeto de este recurso, pues cuando dicho precepto recoge como motivos de interposición las infracciones de normas cometidas a la hora de dictar una resolución (pudiendo ser éstas las contempladas como fuentes del derecho del art. 1 C.C, la Constitución Española, Leyes Orgánicas y Ordinarias, Decretos-Leyes, Decretos Legislativos y Disposiciones de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, así como todas aquellas que procedan de la Unión Europea o derecho extranjero, siempre que se demuestre su existencia, pero siempre que todas ellas tengan naturaleza sustantiva y de Derecho privado94, es decir, no cabe contra normas procesales, como tampoco sobre normas del orden penal, laboral o administrativo), siendo también motivo de interposición con “interés casacional” aquellas sentencias que vayan en contra de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales, incluso la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor y no existiera doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre normas anteriores a ellas o de contenido similar. Mientras que los recursos de casación conocidos por el Tribunal Superior de Justicia, tendrán interés casacional cuando la sentencia objeto de recurso, se oponga también a la “doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente”.

94 MONTERO AROCA, J., GÓMEZ COLOMER, J., MONTÓN REDONDO, A., BARONA VILAR, S.,

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De manera que todo ello hace pensar que el legislador no sólo busca el cumplimiento del derecho mediante el respeto a las normas y a la jurisprudencia, sino también da un papel relevante a la jurisprudencia y busca un control de ésta, además de unificar una serie de criterios a tener en cuenta en caso de ser ésta aplicable en un proceso civil.

Continuando con este precepto, simplemente mencionar que serán recurribles por casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando se traten de sentencias que versen sobre la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la C.E, en los casos en los que la cuantía del proceso sea superior a 600.000 euros y finalmente en los casos en los que la cuantía del proceso no supere los 600.000 euros o si por razón de la materia, la resolución dictada tenga interés casacional. Pero aunque sea un medio para impugnar sentencias dictadas en segunda instancia no constituye una tercera instancia a través de la cual se pueda obtener un nuevo enjuiciamiento, como tampoco podrá solicitarse la revisión de hechos que ya han sido probados, como solicitar nuevas pruebas.

Es muy escasa la regulación sobre los requisitos que deben darse para que pueda prosperar la casación, por ello, la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha adoptado el llamado

“Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal” 95. Muchos de estos requisitos son los mismos que se han venido

desarrollando en el recurso por infracción procesal, pero otros son específicos para el recurso de casación como son:

En caso de que tenga lugar el recurso de casación por la infracción de una norma o de jurisprudencia, es fundamental que sea relevante para el fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en esta situación, el fallo podría ser totalmente distinto, se debe atender a la “ratio decidendi” de la sentencia objeto del recurso. A la hora de alegar dichas infracciones se deben evitar expresiones que lleven a la confusión (como por ejemplo “y siguientes”) , deben concretarse y en caso de ser varias las infracciones alegadas tendrán que ser enumeradas correlativamente, sin tener cabida que los motivos se dividan en submotivos.

95 SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos

de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 (en

línea),http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/En-Portada/La-Sala-Primera- acuerda-los-criterios-de-admision-de-recursos-de-casacion-y-extraordinario-por-infraccion-procesal. Nuevo acuerdo que modifica el dictado en 2011.

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Por su parte, en relación al recurso de casación por interés casacional, hay que poner de manifiesto no solo lo mencionado en el párrafo anterior acerca de la “ratio decidendi”, sino también la necesidad de claridad y justificación de la concurrencia de dicho interés casacional.

Pero acerca de los requisitos y de cómo debe plantearse un recurso de casación cuando se entiende que se han quebrantado los actos y garantías procesales, provocando por tanto indefensión en los casos de rebeldía, nuestra respuesta está basada en la recopilación de jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Y resulta difícil alegar indefensión una vez llegados a la fase de casación y es que uno de los criterios exigidos por el TC es que no basta con alegar una indefensión de manera genérica, con una argumentación escasa o vaga, siendo el pilar de dicha alegación la falta de oportunidad procesal, estando en estos casos ante una “indefensión formal”, exigiendo el Tribunal la alegación de una indefensión material y efectiva, ya que es ésta indefensión es “la que posee una relevancia constitucional y merece por tanto, protección jurisdiccional”96.

Otro aspecto, a tener en cuenta es el de la legitimación y la exigencia de un interés propio, y es que a pesar de producirse infracción de las normas por no haberse realizado de manera adecuada la notificación de la sentencia de manera personal ni por edictos a la parte demandada y como consecuencia de ello, es declarada en rebeldía, el recurso de casación puede desestimarse si no se acredita un interés propio o la facultad para actuar en nombre de otra persona. En caso de darse la situación de haber codemandados, además de acreditar dicho interés casacional, las pretensiones que se ejerciten contra ellos no pueden ser independientes, ni pueden actuar de manera autónoma en el proceso. De manera que si son varios los demandados declarados en rebeldía, y no se encuentran en una causa común, cada uno de ellos deberá recurrir de manera independiente, acreditando un interés propio y cumpliendo con los requisitos que prevé la Ley Procesal97.

Una vez se cumplan todos los requisitos mencionados y presentado el escrito de interposición al que se refiere el art. 481 LEC, el Letrado de la Administración de Justicia remitirá todos los autos al Tribunal que conozca del recurso de casación en el plazo de cinco días, para dar emplazamiento de las partes en el plazo de treinta días. La ausencia del

96 STS (Sala de lo Civil) de 2 de febrero de 2007 (RJ 121/2007), F.J. Primero. 97 STS (Sala de lo Civil) de 31 de marzo de 2005 (RJ 219/2005) F.J. Segundo.

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recurrente, no dará lugar a la rebeldía, se procederá a declarar desierto el recurso por el Letrado de la Administración de Justicia y adquirirá firmeza la resolución recurrida.

Una vez que el Tribunal reciba los autos, será el Magistrado ponente el que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que crea conveniente para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso. Además en esta fase del proceso, la Sala tendrá que estudiar si tiene competencia para conocer del recurso. Si fuese competente, el proceso continuará pero en caso de no ser así, acordará en el plazo de diez días, con audiencia de las partes, la remisión de las actuaciones para que sean emplazadas ante la Sala que si sea competente.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso no cabe recurso. Si resulta ser inadmitido tendrá que ajustarse a las causas recogidas en el art. 483.2 LEC siendo estas: a) que el recurso resulte improcedente por no ser la sentencia recurrible o porque se haya cometido otro defecto de forma no subsanable; b) que el escrito de interposición del recurso no cumpla con los requisitos exigidos según cada caso previsto por la Ley; c) si el asunto no alcanza la cantidad exigida, no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por no existir jurisprudencia contraria o si la norma que se entiende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Finalmente, dispone el art. 485 LEC que admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado del escrito de interposición junto con los documentos que se adjunten a él, a la parte o partes recurridas para que puedan llevar a cabo su oposición por escrito, como formular alegaciones basadas en causas de inadmisibilidad del recurso que consideren existentes y que el Tribunal en su momento no rechazó, todo ello dentro del plazo de veinte días, teniendo que pronunciarse también sobre la necesidad de celebrar una vista. En caso de que todas las partes soliciten la celebración de la vista, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a señalar día y hora para la celebración. La vista comenzará, prevé el art. 486 LEC, con el informe de la parte que recurre, para después proceder al de la parte recurrida, cumpliendo así con los principios de contradicción e igualdad de armas. En caso de darse varias partes recurrentes, o varias partes recurridas, las primeras actuarán en orden a la interposición de los recursos, mientras los segundos actuarán en orden de comparecencia.

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El proceso finalizará con la sentencia dictada en el plazo de los veinte días siguientes a la finalización de la vista o a al señalado para la votación y fallo, por la Sala. El art. 487 LEC, prevé dos posibilidades a la hora de dictar sentencia. En primer lugar, prevé que si se trata de recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los del art. 24 C.E, o en caso de que la cuantía del proceso exceda los 600.000 euros, la sentencia que de por finalizada la casación, podrá confirmar o casar, en todo o en parte la sentencia recurrida. Por otro lado, si fuera el supuesto en el que el proceso no excede de 600.000 euros o éste se tramitó por razón de la materia, teniendo en ambos casos interés casacional, la sentencia casará la resolución recurrida, resolviendo sobre el asunto y pronunciándose en lo que sea conveniente según los términos en los que se produzca la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción en relación a la jurisprudencia. Es decir, independientemente de que el Tribunal Supremo estime o desestime, existiendo interés casacional, el Tribunal deberá reflejar la línea jurisprudencial correcta aplicable al supuesto. La LEC matiza que la resolución dictada en casación no afectara de manera alguna a las situaciones jurídicas creadas por otras sentencias distintas de la impugnada, que hayan sido invocadas.