21.6 TRACG Analysis Methods for the ESBWR
21.6.2 Summary of Technical Information
CEPSA alega que se ha producido vulneración de la presunción de inocencia,
puesto que la DC a pesar de atribuirle un único contacto con REPSOL en julio de 2013, en relación con las EESS de Brea de Aragón e Illueca, deduce que se produjeron contactos anteriores a éste.
REPSOL afirma que la DC persiste en la PR en realizar inferencias y
suposiciones sobre hechos a pesar de reconocer que no están acreditados, presuponiendo su existencia [la familiaridad y la confianza que se desprende de los contactos acreditados entre operadores competidores permitiría deducir (puesto que no existe una explicación racional alternativa) que la frecuencia con la que se producen estos contactos es mayor que la demostrada en el Pliego] y dando a entender que las conductas que valora como infracciones son un mero ejemplo de conductas más graves y que puede ser más frecuente de lo que se demuestra en la PR. Añade que la DC hace, igualmente, referencia en varias ocasiones a que los interesados en el expediente han podido destruir las pruebas que le hubieran permitido imputar algo más serio que lo que se refleja en la Propuesta e incluso que se permite valorar hechos que no imputa a REPSOL y después verter calificaciones injuriosas sobre el comportamiento de esta empresa en el mercado (instigador de comportamientos anticompetitivos). REPSOL considera muy grave la postura de la DC que reconoce que las conductas que no se le imputan no son inocuas y que por esa razón han quedado reflejadas en la valoración jurídica, dado que con ello vulnera su derecho a la presunción de inocencia.
81 Respuesta de la Sala de Competencia:
Esta Sala entiende que las alegaciones de ambas operadoras deben de ser desestimadas por las siguientes razones.
En primer lugar, cabe hacer mención a que una interpretación sistemática de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española y del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, engloba, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras garantías, el derecho a la presunción de inocencia, que acoge el derecho a no ser sancionado sin prueba de cargo legítima y válida, que sustente la resolución sancionadora.
En relación con este derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 (STS 3505/2013) señala que “la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 2 ; 45/1997, de 11 de marzo , F. 4).”
En el presente expediente, las imputaciones efectuadas a las alegantes se sustentan en documentos recabados legalmente y que sirven de elemento probatorio.
El hecho de que los correos electrónicos en los que se demuestra la existencia de contactos entre CEPSA y REPSOL hayan sido recabados en la inspección domiciliaria realizada en la sede de CEPSA y que ésta no sólo haya confirmado en sus alegaciones dicho contacto sino que haya confirmado la existencia de una reunión entre empleados de ambas empresas, refuerza el carácter probatorio de dicha prueba.
De esta forma, se han obtenido pruebas expresas de la participación CEPSA en la conducta que se le imputa sin que las mismas hayan sido desvirtuadas por las alegaciones presentadas.
A ello hay que añadir que estas mismas pruebas son las que permiten a la DC afirmar que cabe la posibilidad de que entre CEPSA y REPSOL se hayan producido contactos anteriores en la medida en que así lo acredita uno de los correos que avalan la imputación: “he hablado con [AAA], comercial de REPSOL en la Zona. Le he comunicado que, como en otras ocasinos [ocasiones] ellos me llamaron para evitar conflicto de precio en la zona” (subrayado añadido; folio
82 6872).
No obstante, como la propia DC expone en su PR, la imputación se ciñe al contacto que ha resultado acreditado en el expediente, no a anteriores contactos. Por este motivo, la afirmación controvertida no es susceptible de vulnerar la presunción de inocencia de CEPSA.
Similar argumento es válido para proceder a la desestimación de las alegaciones de REPSOL.
Como indica la DC lo que se declara tanto en el PCH como en la PR es que la documentación que obra en el expediente permite acreditar tanto la existencia de varios acuerdos (acuerdo de precios con CEPSA en julio de 2013 concerniente a las estaciones de servicio de Illueca y Brea de Aragón –folios 6872, 6873 y 6874-; pacto de no agresión con CEPSA en julio-agosto de 2011 en relación con las acciones de injerencia de cada una de ellas en las estaciones abanderadas por la otra –folios 6875 y 2361-) como de intercambios de información entre REPSOL y CEPSA (diversos intercambios de información con CEPSA acaecidos al menos durante 2011, 2012 y 2013 en relación a aquellas EESS gestionadas por una de ellas y abanderadas y suministradas en exclusiva por la otra –folios 6878, 6881, 6882, 6883, 6884, 6885, 6879, 6888, 6889, 6890, 6891 y 6892-). Son estas prácticas y no otras las que se le imputan a REPSOL a través de pruebas de cargo legítimas y válidas. El resto de prácticas analizadas en el expediente y que no son imputadas a REPSOL no pueden, por tanto, se susceptibles de vulnerar su presunción de inocencia, ya que no existe imputación de ilícito alguno.
Sobre el resto de afirmaciones a las que REPSOL hace referencia cabe concluir con las afirmaciones que el propio Tribunal Supremo viene efectuando en sus sentencias, por todas, su Sentencia de 6 de marzo de 2000 (recurso 373/1993), que viene a avalar la posición de la DC en la PR a la que REPSOL se refiere:
“difícilmente los autores de actos colusorios dejarán huella documental de su conducta restrictiva o prohibida”.
Por tanto, en la medida en que la PR ha reflejado correctamente los elementos fundamentales de las imputaciones, específicamente los hechos que han resultado acreditados mediante pruebas legalmente obtenidas y la calificación jurídica que los mismos merecen, esta Sala no puede apreciar, bajo ninguna perspectiva, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de las alegantes.