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1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

Imaginemos que un interesado solicita una licencia de apertura de un local de negocio para el alquiler y venta de películas de vídeo y juegos de ordenador. Seguidamente, la Administración requiere al interesado la subsanación de una serie de

deficiencias observadas por los técnicos en el expediente (en cuanto a ruidos y vibraciones, por ejemplo). Si se sobrepasa el plazo concedido para cumplimentar lo requerido, el expediente queda paralizado por causa imputable al interesado. Y dicha circunstancia determina que este quede incurso en caducidad.

Observa que el artículo 92 se refiere a un tipo de caducidad que sobreviene cuando acontecen dos circunstancias:

„ Que se trate de un procedimiento iniciado a solicitud del

interesado.

„ Que el procedimiento se paralice por su culpa.

Con lo cual, todo lo dicho en este precepto no es aplicable en procedimientos iniciados de oficio por la Administración o paralizados por culpa de esta última. En este último caso es de aplicación lo previsto en el artículo 44.2 de la propia Ley 30/1992.

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo la caducidad en el caso de que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

El ejemplo típico de este tipo de caducidad tiene que ver con un procedimiento sancionador. Si el plazo para resolver un

procedimiento sancionador contra un interesado tiene un plazo de tres meses para ser resuelto y notificado, si transcurre dicho plazo sin que se produzca tal resolución y notificación, el procedimiento habrá caducado.

Es decir, en este caso, la falta de resolución produce la

caducidad. Por tanto, el silencio de la Administración no se debe entender ni positivo ni negativo para los intereses de la

Administración. Simplemente, el procedimiento ha caducado por inactividad de la Administración.

La caducidad del procedimiento no se produce de un modo automático por la inactividad del interesado, sino que debe ser declarada por la Administración mediante la correspondiente resolución. Pero antes de declarar la caducidad mediante la referida resolución, la Administración viene obligada a advertir al interesado de que si no realiza las actividades necesarias en el plazo de tres meses desde la advertencia, acordará la caducidad del mismo. Así pues, si transcurre este plazo sin que el

interesado actúe y ponga fin con ello a la causa de la paralización del procedimiento, la Administración debe resolver expresamente la caducidad del mismo.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

La caducidad únicamente afecta al procedimiento concreto sobre el que recae, de modo que produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular, si bien los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción de la acción del

interesado.

Con un ejemplo se entenderá mucho mejor este apartado. Si un interesado solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y, una vez abierto el procedimiento, se produce la caducidad del mismo por la inactividad del interesado, esto no significa que este no pueda volver a solicitar otra vez la indemnización en un nuevo

procedimiento. Es decir, el procedimiento concreto ha caducado pero el interesado puede que siga teniendo la posibilidad de solicitar de nuevo la indemnización (sigue teniendo la “acción”). Eso sí, el tiempo de duración del procedimiento caducado se considera tiempo de consumo del plazo de prescripción de la acción de que se trate. Es decir, que si para solicitar la

indemnización (para ejercer esta acción) dispongo de un plazo de un año desde que acontecieron los hechos lesivos, el tiempo transcurrido en ese procedimiento caducado se computa a efectos del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y solicitud de indemnización.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.

Como sabes, cuando la Administración concede una subvención, se debe justificar con posterioridad que el destino del dinero se ha invertido para la finalidad para la que se concedió. Pues bien, imagina un procedimiento en el que se está sustanciando precisamente esta cuestión: ¿en qué se ha invertido el dinero de una subvención? Si este procedimiento se paralizara por causa imputable al interesado, no cabría resolver la caducidad del mismo puesto que resulta de interés general averiguar el destino dado de la subvención.

3.6.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN

En este momento conviene que diferencies entre:

„ Ejecutividad: es la aptitud del acto para provocar efectos

desde el mismo momento en que se dicta.

„ Ejecutoriedad: es el privilegio del que goza la

administración para exigir el cumplimiento de los actos y si el administrado se negara a hacerlo, para proceder por sí misma a ejecutarlos. Esta prerrogativa también es conocida como ejecución forzosa y es de la que trata este capítulo V.

Artículo 93. Título

1. Las administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El obligado, primero, ha conocido el acto mediante su notificación formal; y, segundo, ha dispuesto de un tiempo oportuno para su cumplimiento voluntario.

Transcurrido este periodo voluntario procede la ejecución por la administración para lo cual se precisa de una nueva resolución, que servirá de titulo ejecutivo.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Así pues, antes de proceder a la ejecución forzosa de una resolución (actuación material) tienen que cumplirse dos condiciones:

„ Que exista una resolución que ampare la ejecución. „ Que dicha resolución se notifique al interesado.

Artículo 94. Ejecutoriedad

Los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

El artículo 57.1 de la Ley 30/1992 dispone que los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

El artículo 111 indica que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

„ Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o

difícil reparación (por ejemplo, el derribo de un edificio).

„ Que la impugnación se fundamente en alguna de las

causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta ley (por ejemplo, en la vulneración de un derecho fundamental).

Dice la ley que un acto no será inmediatamente ejecutivo si se necesita aprobación o autorización superior. Esto significa que hay determinados órganos que pueden adoptar acuerdos que son válidos pero que no se pueden ejecutar sin el visto bueno del superior. Un caso muy similar es, por ejemplo, el de aquel ayuntamiento que decide alterar sus límites territoriales. El acuerdo municipal será perfectamente válido pero no será efectivo si no existe la aprobación posterior de la comunidad autónoma.