Artículo 285. Admisión Temporal para Reparación o Acondicionamiento de Bienes de Capital, Embarcaciones Marítimas o Fluviales y otros Bienes. Bajo este régimen se permite la admisión temporal de bienes de capital, embarcaciones marítimas o fluviales y demás bienes que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, destinados a ser exportados, después de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercancía diferente. Las mercancías importadas bajo este régimen quedarán con circulación restringida.
La reparación o acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar prórroga del plazo por el término que se justifique, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El plazo de la admisión temporal para reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales será de dos (2) años, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen, el cual podrá ser prorrogado hasta por un término igual. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
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De no cumplirse con la obligación dentro de los plazos establecidos, se debe presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la última prórroga, declaración aduanera de importación para el consumo, con el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanción que corresponda.
Parágrafo. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital u otros bienes, así como, los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados con las mercancías objeto de este régimen, en cuyo caso tendrán que ser identificados en la declaración aduanera presentada para el mismo régimen, conforme a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 286. Finalización. La admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital y otros bienes, finaliza con:
1. La exportación de la mercancía reparada o acondicionada y de las partes o repuestos admitidos temporalmente para la reparación o acondicionamiento;
2. La reexportación de la mercancía admitida temporalmente que no se sometió a la operación de perfeccionamiento;
3. La importación para el consumo de la mercancía admitida temporalmente o de la mercancía reparada o acondicionada, así como, de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento, admitidos temporalmente;
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, demostrados ante la autoridad aduanera.
La finalización del régimen, según se trate, de bienes de capital, embarcaciones marítimas o fluviales u otros bienes, deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 285 de este decreto. Si la destrucción de que trata el numeral 4 del presente artículo, se da por fuera de los plazos de cumplimiento, se sujetará a lo previsto en el siguiente inciso.
La no finalización del régimen, generará los efectos y aplicación del numeral 8 del artículo 570 de este decreto.
Para la liquidación de los derechos e impuestos a la importación de los productos reparados o acondicionados o de los admitidos temporalmente, destinados a la importación para el consumo, se tendrán en cuenta las conversiones monetarias establecidas en el artículo 26 de este decreto. La tarifa a tener en cuenta corresponderá a la subpartida arancelaria por la cual se clasifique el bien.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
Parte III
Admisión Temporal en Casos Especiales
Artículo 287. Admisión Temporal en Casos Especiales. Es el régimen que al amparo del literal c) vigente del artículo 173, en lo atinente a los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y del Decreto 2331 de 2001, con sus modificaciones, permite la admisión temporal, durante la vigencia del respectivo programa, con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, salvo el IVA, el que deberá ser pagado de manera diferida, de bienes de capital, partes, repuestos e
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insumos que se empleen en la producción de mercancías o servicios destinados a la exportación, por parte de los usuarios autorizados para este régimen. La mercancía así importada quedará en circulación restringida.
Los compromisos de exportación fijados para los programas del artículo 173, literal c) y 174, del Decreto Ley 444 de 1967 y del Decreto 2331 de 2001, podrán ser modificados por solicitud del interesado, en los términos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 409 del presente decreto, la salida temporal del país, de las mercancías importadas bajo este régimen, para su reparación, mantenimiento, reemplazo o demás fines autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 288. Compromisos de Exportación. Los compromisos de exportación previstos para el literal c) vigente del artículo 173, artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el artículo 7º del Decreto 2331 de 2001, con sus modificaciones, serán así:
1. Para los bienes importados en desarrollo del Artículo 173, literal c), equivaldrá en unidades físicas a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes;
2. Para los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo del Artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, el monto del compromiso de exportación en dólares de los Estados Unidos de América equivaldrá como mínimo a una y media (1.5) veces el valor FOB del cupo de importación autorizado;
3. Para la exportación de servicios, en desarrollo del Decreto 2331 de 2001, deberá exportarse, como mínimo, un valor equivalente a uno punto cinco (1.5) veces el valor FOB de los bienes de capital y sus repuestos importados.
El usuario podrá presentar anualmente la demostración de las exportaciones realizadas, las cuales serán acreditadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta demostración no implica cambio en la obligación de demostración total al final del período de acuerdo con el término señalado.
El incumplimiento de los compromisos de exportación generará los efectos y aplicación del numeral 7 del artículo 570 de este decreto.
Artículo 289. Finalización. La admisión temporal en casos especiales, finaliza con:
1. La reexportación del bien de capital, sus partes y repuestos, una vez finalizado el programa, durante la vigencia del programa o por terminación anticipada del mismo; 2. La importación para el consumo del bien de capital, sus partes y repuestos admitidos
temporalmente;
3. La destrucción de los bienes de capital y sus repuestos por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera;
4. El abandono voluntario del bien de capital y sus repuestos
La finalización del régimen deberá efectuarse dentro de los plazos de demostración asignados en cada programa, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 288 de este decreto. Si la destrucción de que trata el numeral 3 del presente artículo, se da por fuera de los plazos de cumplimiento, se sujetará a lo previsto en el siguiente inciso.
La no finalización del régimen generará los efectos y aplicación del numeral 8 del artículo 570 de este decreto.
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Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
Parte IV
Transformación y/o Ensamble
Artículo 290. Transformación y/o Ensamble. Es el régimen de importación con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación, de mercancías que van a ser sometidas a transformación y/o ensamble. Los bienes finales así obtenidos pueden destinarse a:
1. La importación para el consumo o la importación con franquicia o exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o
2. La exportación.
Las mercancías importadas bajo este régimen quedarán con circulación restringida.
La utilización de este régimen se sujetará al cumplimiento de las normas en materia de origen que le sean aplicables.
Para acogerse a este régimen, el interesado deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y con el registro aduanero como Industrias de transformación y/o ensamble, así como, con una instalación industrial y un depósito temporal.
Parágrafo 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 409 de este decreto, la Dirección