CHAPTER 8: ASSESSMENT OF UNCERTAINTY IN DAILY PATIENT
8.2. Material and M ethods
8.4.1. Systematic errors
Artículo 134.
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables y las medidas de seguridad correspondientes. Esta disposición no será aplicable en los casos del artículo 126 de este Código.
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Artículo 135.
La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.
Artículo 136.
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, o de periodistas; así mismo, en los supuestos de la fracción X del presente artículo:
I. Existe premeditación: Cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer;
II. Existe ventaja:
a) Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima; o d) Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. III. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
IV. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
V. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
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VI. Por el medio empleado: Se causen por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
VII. Existe saña: Cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima;
VIII. Cuando dolosamente se cometa en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley;
IX. Cuando dolosamente se cometan en perjuicio de periodistas o de empleados o titulares de medios de comunicación, con motivo o en ejercicio de su actividad periodística;
X. Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras, descuartizamiento o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población, que atenten contra la dignidad humana por la exhibición de la causa de muerte.
Artículo 137.
No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de
estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.
Artículo 138.
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá una mitad más de las penas previstas en el artículo 73, en los siguientes casos:
I. El agente conduzca en primer o segundo grado de ebriedad; o II. No auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.
Cuando el agente conduzca en tercer grado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos
similares y cometa homicidio o lesiones de las previstas en las fracciones IV, V o VII del artículo 129 de este Código, se impondrá de dos a ocho años de prisión.
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Cuando las víctimas en la hipótesis referida en el párrafo anterior sean dos o más, se impondrá de tres años seis meses a ocho años de prisión.
Artículo 139.
Cuando se causen lesiones a dos o más personas, de las previstas en las
fracciones VI o VII del artículo 129 de este Código y se trate de vehículos de carga o servicio de transporte público, escolar, de personal o pasajeros de alguna
institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, la pena aplicable será de tres a diez años de prisión.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga. Artículo 140.
Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de cuatro a doce años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
CAPÍTULO IV. AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO