Oracle VS DB2 – Addressing Planned Downtime
TABLE 7: ADDRESSING DATA MAINTENANCE – ORACLE VS DB
Lima, _____de________de________ Señores:
Sindicato de Trabajadores de ____________________ S.T.
Mediante la presente en representación de la empresa_______(no nombre y razón so- cial)___________identificada con RUC Nº _________y domiciliada en_________________
hacemos de vuestro conocimiento que debido a ____( especificar los motivos económicos, tecnológicos o análogos)__________ nos vemos en la necesidad de dar por extinguidos los contratos que especificamos en la nómina adjunta. Planteamos como fecha para la terminación de los referidos contratos individuales el día _de______de________.
Asimismo, manifestamos nuestra disposición para acordar con ustedes las condiciones del cese colectivo o medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal, me- didas tales como la suspensión de labores, disminución de turnos días u horas, modificación de condiciones, revisión de convenios vigentes o cualesquiera otras que puedan conducir a la continuidad de las actividades en el centro laboral.
De no llegar a acuerdo en trato directo nos veremos en la necesidad de recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que dicte resolución, previa presentación de la pericia técnica correspondiente.
Sin otro particular y manifestando el carácter inevitable de las medidas expuestas, quedamos de ustedes.
Atentamente,
Firma de representante de la empresa. Cargo_________________________ DNI Nº________________________ RUC Nº_______________________
2. Por el caso fortuito y la fuerza mayor
Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. En estos casos, el empleador podrá den- tro del plazo de suspensión máximo de noventa días, solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo.
Para este fin deberá seguir el procedimiento indicado para extinción por mo- tivos económicos y análogos, sustituyendo el dictamen y la conciliación, por la inspección que el ministerio del sector llevará a cabo, con audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Contra la resolu- ción expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres días hábiles. Este plazo se computa desde que las partes fueron notificadas con la resolución expresa o desde que venció el plazo para emitir reso- lución en el caso de la resolución ficta; y deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco días hábiles, vencidos los cuales, sin que se haya expedido resolución, se tendrá por confirmada la resolución recurrida. El cómputo de este plazo se inicia desde el día siguiente a aquel en que fue recepcionado el expediente administrativo en la dependencia competente.
3. Por la disolución y liquidación de la empresa
Respecto a la disolución y liquidación de la empresa, esta puede producirse por cualquiera de las causas señaladas 407 de la Ley General de Sociedades. Es decir, “la terminación de los contratos de trabajo pueda obedecer al acuerdo societario de disolver la sociedad, aun cuando la empresa no afronte una crisis económica, pues el empleador no está obligado a acreditar que aquella decisión se adopta ante la imposibilidad eco- nómica de que la empresa continúe existiendo”(290). Lo cual es criticado por el Profesor
Blancas, pues se configura en este caso “una manifestación del despido ad nutum, pues se reconoce a la empresa el máximo de libertad para despedir a su personal sobre la base del acuerdo societario de disolución y liquidación, sin que medie causa económica que lo justifique. Se trata de un supuesto en el que, evidentemente, prevalece la libertad de empresa (Const. artículo 59) frente al derecho al trabajo (Const. artículo 22)”(291).
Aunque, Blancas hace la precisión de que “la hipótesis más frecuente de di- solución de la sociedad es aquella que se vincula con una causa de naturaleza económica, pues la declaración de la insolvencia de la empresa y la imposibilidad de que esta continúe realizando su actividad, conllevará su disolución y liquidación por Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia”. Siendo también “[s]emejante es el caso de la declaración de quiebra por cuanto esta, en buena cuenta, se origina en una causa económica o, mejor dicho, es su manifestación más extrema”(292).
4. Por la reestructuración patrimonial
Conforme lo señala la Quinta Disposición Complementaria de la Ley del Sistema Concursal (LSC) (Ley 27809), solamente desde la suscripción del Convenio de Liquida- ción se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación de diez (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Es decir, la sola declaración de insolvencia de una empresa y su ulterior ingreso a un proceso de rees- tructuración patrimonial, ya no opera como causa autónoma de la terminación colectiva de las relaciones laborales de sus trabajadores. En ese sentido, Carlos Blancas nos señala que la terminación colectiva de los contratos de trabajo deberá efectuarse siguiendo el procedimiento común o general previsto en la LPCL, no siendo aplicable, por lo tanto, el procedimiento de cese colectivo regulado para el supuesto de liquidación de la empresa. Así, precisa que en este último caso, la decisión de la Junta de Acreedores o la Comisión Concursal de liquidar la empresa, quedará subsumida en el supuesto comprendido en el inciso c) del artículo 46 de la LPCL, esto “la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra”, razón por la cual el efecto de la Quinta Disposición Complementaria de la LSC, ha sido la derogación del mencionado inciso d) del artículo 46 de la LPCL(293).
(290) Ídem. (291) Ídem. (292) Ibídem, p. 485. (293) Ibídem, p. 486.