En este punto el TEDH delimita si se trata de una actuación civil, laboral, administrativa o penal, situación bien relevante pues destaca claramente los compromisos y deberes de cada sujeto procesal.
Es importante que el TEDH le recuerde a las autoridades, porque suele pasarse por alto esta situación, que en materia penal la carga de la prueba y la celeridad de la actuación corren a cargo del Estado; no le corresponde entonces al interesado agilizar el procedimiento106, ni se le puede exigir que coopere con las
autoridades, ni tampoco puede ser censurado por el hecho de que utilice todos los recursos legales, ni porque haga uso excesivo de los recursos que permita la ley107,
delimitando claramente que la finalidad del indiciado o acusado es defenderse de las imputaciones en su contra, o sea, hacer efectivo su derecho de defensa y la presunción de inocencia; por tanto, el cumplimiento al derecho del plazo razonable es competencia exclusiva de las autoridades.
Es apreciable que el TEDH consagre los derechos de las partes interesadas en aras a no requerir que éstas sean las que agilicen la actuación y que las autoridades, como ocurre en ciertas ocasiones, no pueden considerar que la inactividad del interesado, sea entendida como renuncia de sus derechos y constituya la justificación para no acelerar los procedimientos, dejando el proceso condenado a la prescripción.
Otro aspecto supremamente importante en este análisis de la actividad del interesado es que el TEDH atribuye otra carga más a las autoridades, al reconocer el Tribunal que este sujeto puede realizar maniobras dilatorias, obstruccionistas, debiendo los Estados Partes introducir herramientas procesales salir al paso de
106 Caso Moreira Vs. Portugal, sentencia de 23 de octubre de 1990.
107 Caso Yaggi y Sargin Vs. Turquía, sentencia de 8 de junio de 1995; caso Bendayan Azcantot y Benalot Vs. España, sentencia de 9 de junio de 2009.
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tales maniobras, que también constituyen factor importante de violación del plazo razonable, justamente al evidenciarse esa falta de actividad de las autoridades para limitar y frenar esos abusos108.
Igualmente es de destacar que cuando el interesado hace uso de todas las herramientas que la ley le concede, de todos los recursos109, el deber impuesto es
el de actuar prontamente, en la medida que está ejerciendo sus derechos; por ese motivo no puede alegarse que ha generado, con su actitud, retrasos injustificados110, sino que hay que reconocer, como lo hace el Tribunal, que está
activando sus derechos.
108 La Corte Suprema de Justicia de Colombia corroboró las facultades que deben usar los Jueces de Control de Garantías en contra de todos los sujetos procesales, en este caso de un Fiscal, quien por no atender su orden de presentarle unos policías para verificar si habían usado la fuerza contra un detenido, le dio un día de arresto en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal inciso 3º El juez dispondrá de ampliar facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos, en concordancia con el artículo 139 de la misma obra, “1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. Fue denunciada por el fiscal por el delito de detención ilegal, adelantándose en su contra el proceso penal, obteniendo sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, siendo confirmada por la Corte Suprema, al reconocer los poderes correccionales de la juez, dado que el Fiscal se negó a presentar los testigos solicitados. CSJ, sala de Casación penal, proceso 30813, M.P. Dr. Sigifredo Espinoza Pérez. 18 de marzo de 2009. En esta sentencia igualmente se reconocen dichos poderes correccionales referidos por la Corte Constitucional en sentencia C-218 de 1996. Estas decisiones tienen relevancia a los fines de este trabajo, porque se invocará la aplicación de los mismos en aras de hacer efectivo el derecho al plazo razonable. 109 PUYOL MONTERO, Francisco Javier, Op cit., p. 86, se refiere a esta situación de esta manera: “A veces debe imputarse a la parte, cuya queja por la dilación se expresa, la única responsabilidad como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento judicial, toda vez que la provocación de incidentes, recursos, o debates innecesarios para la resolución de la causa, o la satisfacción de la pretensión puede motivar un retraso ciertamente infrecuente o anormal en dicha tramitación procesal”.
110 Sobre este tema, Op. cit., p, 91. Sostiene que: “Analizar este criterio supone entrar de lleno en la propia concepción del “proceso” en los ordenamientos jurídicos occidentales, en la tensión entre la búsqueda objetiva de la verdad y la utilización del mecanismo procesal como instrumento, a veces descarnadamente interesado, de defensa de los propios derechos. Y es cierto que el reforzamiento de las técnicas de garantía, y de los recursos, pudiera ser entendido como impeditivo de la resolución de fondo, lo que nos haría plantear la vieja pregunta: ¿Para qué conceder derechos a quienes los utilizan torticeramente o para enmascarar la realidad? Sin embargo nuestra cultura procesal está centrada esencialmente en la duda, alentando todas las aportaciones de parte que pudieran ser significativas para esclarecerla. Dicho espíritu es inevitable que fomente actitudes obstaculizadoras y, como consecuencia el retraso y la falta de eficacia. Pero esto no es más que la consecuencia de una posición intelectual previa. El proceso, en cuanto transformación en contienda intelectual del conflicto concreto de la vida real, no puede desarrollarse adecuadamente sin total libertad para exponer los propios planteamientos. Las partes podrán utilizar legítimamente todos los medios
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Es trascendental que el TEDH también reconozca el derecho al plazo razonable en materia civil o laboral, porque a pesar de tratarse de una justicia de “partes” o “rogada”, donde sí depende del demandante agilizar el trámite, colaborar con las autoridades, aportando pruebas, documentos, etc., ello no es óbice para vulnerarles este derecho, pues los funcionarios judiciales están obligados a darle aplicación conforme lo establecido en el artículo 6.1 del CEDH111.
En esta materia también, y con sobrada razón, el TEDH valoró el comportamiento del interesado, por la misma naturaleza del procedimiento rogado, para determinar si su comportamiento generó la dilación, la vulneración del plazo, revisando su comportamiento, si ha actuado de manera diligente y colaboradora con las autoridades, pidiéndole una diligencia normal112, lealtad dentro de la actuación,
o si por el contrario ha tratado de entorpecer, obstruir o dilatar el procedimiento. Para el TEDH, el interesado en materia civil, laboral o administrativa, únicamente está obligado a cumplir con diligencia los actos que le corresponden, abstenerse de maniobras dilatorias y aprovechar las posibilidades ofrecidas por el derecho interno para abreviar el proceso; nada le obliga a emprender actuaciones que no sean adecuadas a estos efectos, porque también en los casos en que las autoridades observen estas conductas dilatorias, están llamadas a actuar de manera pronta, tomando las medidas necesarias para evitar dichas prácticas, reiterándose entonces que estos llamados del TEDH van en pro de que las autoridades cumplan con los compromisos del cargo, porque puede evidenciarse que suelen pasar por alto estas obligaciones.
Es pertinente para efectos de evitar las prácticas dilatorias del interesado tener en cuenta la jurisprudencia del TEDH:
a- Cambio de abogado en reiteradas ocasiones113
puestos a su disposición por el ordenamiento procesal de que se trate. No estarán haciendo otra cosa que llenando de contenido su derecho a que el Tribunal pueda “oír” con exactitud, los diversos matices de su “causa”. La única excepción, iría en contra de la finalidad perseguida, se encontraría con la manipulación claramente abusiva de las propias técnicas de defensa que solo podrá ser deducida, evidentemente con gran dificultad, de la carencia racional de finalidad del propio actuar procesal”.
111 Caso H. Vs. Francia, sentencia de 24 de octubre de 1984; caso Scopelli Vs. Italia, sentencia de 23 de noviembre de 1993; caso Bcaumartir Vs. Francia, sentencia de 24 de noviembre de 1994; caso Ortuño Ortuño Vs. España, sentencia de 27 de septiembre de 2011.
112 Caso H. Vs. Francia, sentencia de 24 de octubre de1984. 113 Caso Köning Vs. Alemania, sentencia 8 de junio de 1978.
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b- Abuso de los recursos de ley114, cuando éstos tienen una finalidad de
obstrucción, de dilatar el procedimiento, diferente a cuando el uso de los recursos tiene por objeto beneficiar sus intereses115
c- La forma como se utiliza la defensa116
d- Reiteradas peticiones de libertad y recusaciones de los jueces117
e- Falta de colaboración con las autoridades118
f- Demora en el uso de los derechos que le asisten en el proceso119
g- Actos obstruccionistas120