1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto un uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y estos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.
Por otro lado el RD 1801/2003 de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos en su artículo 1 punto 1 nos dice:
El objetivo de este real decreto es garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros
Definiendo en su artículo 2 letra a) como “Producto seguro”:
Cualquier producto que en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presenten riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la
II Semana de Seguridad y Salud Laboral en la Construcción
4º La presentación y publicidad del producto.
5º Las categorías de consumidores que están en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular, los niños y las personas mayores.
A la vista de lo anterior y, si consideramos por un lado que el RD 1801/2003 es de aplicación general, es decir tanto en el ámbito laboral como no laboral, y de otra, que el concepto de producto que utiliza, engloba tanto a la maquinaria como a los equipos, útiles de trabajo, productos y sustancias químicas que figuran en la LPRL., vemos que ambos textos exigen con el mismo alcance la necesidad de disponer de productos seguros.
La identidad establecida en el párrafo anterior, reforzada por el vigente Convenio General del Sector de la Construcción, que en consonancia con los textos legales anteriormente citados, establece que: los andamios, sistemas provisionales de protección de borde, redes de seguridad, escaleras de mano, etc., son seguros cuando cumplan con lo establecido en el RD 1801/03, es lo que no deja duda en saber cómo determinar esa seguridad, para ello bastará con seguir lo indicado en el Artículo 3 del RD que nos ocupa, que dice:
Evaluación de la seguridad de un producto.
1 Se considerará que un producto que vaya a comercializarse en España es seguro cuando cumpla las disposiciones normativas* de obligado cumplimiento en España que fijen los requisitos de salud y seguridad.
2 En los aspectos de dichas disposiciones normativas* reguladas por normas técnicas nacionales que sean transposición de una norma europea armonizada, se presumirá que también un producto es seguro cuando sea conforme a tales normas.
3 Cuando no exista disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable o ésta no cubra todos los riesgos o categorías de riesgos del producto, para evaluar su seguridad, garantizando siempre el nivel de seguridad que los consumidores pueden esperar razonablemente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos.
a. Normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas. b. Normas UNE.
c. Las recomendaciones de la CE que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos.
d. Los códigos de buenas prácticas en materia de seguridad de los productos que estén en vigor en el sector, especialmente cuando en su elaboración y aprobación hayan participado los consumidores y la Administración Pública.
e. El estado actual de los conocimientos y de la técnica.
* Entendiendo como disposiciones normativas, las normas legales y las normas reglamentarias. Las primeras tienen rango de Ley y las segundas rango de Reglamento (Reales Decretos, Decretos, Órdenes Ministeriales)
La Seguridad y Certificación del Producto
Pero qué ocurre con otros productos, por ejemplo: andamios, sistemas provisionales de protección de borde, redes de seguridad etc., si de los mismos sólo tenemos UNE-EN, en estos casos, el fabricante podrá efectuar la evaluación de la seguridad utilizando las mismas, por ello teniendo en cuenta que esta evaluación de la seguridad se traduce en una evaluación de la conformidad a norma, es por lo que será en la propia norma donde encontremos el procedimiento o procedimientos posibles, así para los productos citados anteriormente tenemos:
Andamios de fachada de componentes prefabricados, según UNE-EN 12180-1. 11 – EVALUACIÓN
Debe llevarse a cabo una evaluación por una persona u organización diferente de la persona y organización que han diseñado el original.
Como conclusión de una evaluación satisfactoria, el evaluador debe facilitar una declaración a tal efecto. Esta declaración debe identificar el número de referencia de todos los exámenes y el informe del ensayo debe incluir:
- identificación del conjunto particular de componentes examinados - identificación del conjunto de configuraciones tipo del sistema
- datos estructurales para los componentes y los mecanismos de conexión como resistencia y rigidez, evaluados mediante ensayos
Sistemas provisionales de protección de borde, según UNE-EN 13374. 11 - EVALUACIÓN
Una evaluación debe efectuarse por una persona u organismo independiente de la persona y organización diseñadora del original.
A la finalización de una evaluación satisfactoria, se efectuará una declaración a este efecto. Esta declaración debe identificar el número de referencia de todos los controles y el informe del experto debe incluir:
- una identificación del conjunto particular de componentes examinados; - una identificación de las normas utilizadas
Redes de seguridad, según UNE-EN 1263-1. 10 – EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
El fabricante debe declarar la conformidad de su producto (identificado mediante la designación descrita en el capítulo 5) con esta norma europea. Esta declaración puede venir apoyada por una declaración del organismo competente independiente mencionado en los Anexos A y B, si se aplican dichos anexos
Dentro del contexto que nos movemos, las UNE-EN, los procesos de evaluación descritos anteriormente podrán ser efectuados por las denominadas Entidades de Certificación, que de acuerdo con el Artículo 20 del RD 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, se definen como:
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Llegados a este punto, la pregunta que nos cabe formular es:
¿Cuál es la garantía que nos debe ofrecer la Entidad de Certificación como aval de su actuación? La respuesta no es sencilla, si bien en España la máxima garantía oficial la obtiene la Entidad de Certificación que esté acreditada por la la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), recordemos que esta acreditación no es general sino que se establece para cada producto. En este sentido nos podemos encontrar con una Entidad de Certificación que esté acreditada por ENAC para un determinado producto A, y no lo esté para otro producto B, emitiendo dicha entidad certificaciones para ambos productos, por lo que en mi opinión la certificación del producto A, tiene un nivel de garantía mayor que la del producto B.
Como conclusión podemos establecer que la CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO, es un camino reconocido para demostrar que un producto es seguro y, por lo tanto puede ser puesto a disposición de los trabajadores, si bien y ante la variedad de garantías que nos podemos encontrar, sería deseable que por parte de la Autoridad Laboral o a través del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, se aclarara el nivel mínimo de garantía que se le pediría a una Entidad de Certificación para que su Certificación fuese válida a los efectos que nos ocupan.