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List of tables and graphs Table 1: Differences between Performance Management and Performance

Habrá que distinguir si es juez de letras civil o con competencia común.

- Con competencia civil (artículos 211-214 C.O.T.):

La regla general la sienta el artículo 211: "En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda

conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del tribunal siempre que sea abogado".

Si falta este secretario hay que distinguir:

1. Que haya un solo juez de letras en la comuna o agrupación de comunas (artículo 213 C.O.T.).

"En este caso será subrogado por el defensor público, y si hubiere varios, por el más antiguo ". "Si por inhabilidad, implicancia o recusación del defensor público éste no puede subrogar, será subrogado por alguno de los abogados de una terna que para estos efectos anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva ".

"No se puede ocurrir al segundo abogado de la terna sino por estar inhabilitado o faltar el primero. Igual respecto del tercero".

"En defecto de la regla anterior, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, de aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva Corte, y a falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal".

• ¿Cómo se forma esta terna de abogados?

El procedimiento a seguir lo señala el artículo 213 inciso 4o.

2. Existen dos jueces en la comuna o agrupación de comunas aunque sean de distinta jurisdicción:

"El juez será subrogado por el secretario abogado del otro juzgado y, a falta de éste, por el juez de este otro juzgado " (artículo 212 inciso 1o C.O.T.).

3. Existen en la comuna o agrupación de comunas más de dos jueces de letras: Hay que distinguir si los jueces son de igual o de distinta jurisdicción.

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1. Si son de igual jurisdicción:

Esta situación la regula el artículo 212 incisos 1o y 2° del C.O.T., siendo discutido por la docencia la forma en que opera esta subrogación. Las alternativas son dos:

A. La primera alternativa, y siempre bajo el supuesto de que el secretario abogado del tribunal no pueda subrogar:

1. El juez será subrogado por el secretario abogado del juzgado que le siga en orden numérico.

2. A falta de éste, por el juez de dicho juzgado.

3. Si falta este juez, le corresponderá subrogar al secretario del otro juzgado que le siga en orden numérico.

4. Si este secretario tampoco puede subrogar, lo hará el juez de este tribunal... y así sucesivamente, correspondiéndole al secretario y al juez del primer juzgado reemplazar al del último.

B. Segunda alternativa.

1. El juez será subrogado por el secretario abogado del juzgado que le siga en orden numérico.

2. A falta de éste, subrogará el secretario abogado del otro juzgado que le siga en orden numérico, y así hasta completar la línea de los secretarios, correspondiéndole al secretario del primer juzgado reem- plazar al del último.

3. Terminada la línea de los secretarios, le corresponderá subrogar a la línea de los jueces de la misma forma y en el mismo orden que los secretarios, es decir, por orden numérico, reemplazando el último el del primero.

II. Si son de distinta jurisdicción:

1. "La subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción conforme al orden numérico".

Se plantean acá las mismas alternativas ya vistas, artículo 212 inciso final.

2. "Si esto no es posible, la subrogación se efectuará por el secretario abogado, y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente" (artículo 212 inciso final C.O.T.).

- Con competencia común:

En estos juzgados la situación no es clara al no contar ellos con un secretario. Luego, una alternativa -que por lo demás parece ser la más lógica frente al silencio de la ley- es aplicar la norma del artículo 312 del C.O.T., referente a las obligaciones de los jueces, y que en su inciso 3o indica: “En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho, en el caso señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado, como ministro de fe, según la regla general ”.

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Las normas sobre subrogación son aplicables además a los tribunales colegiados, particularmente a las Cortes de Apelaciones.

La subrogación de una Corte de Apelaciones tiene lugar cuando es reemplazada totalmente por otra Corte de Apelaciones. Es posible que esta subrogación opere cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por la vía del recurso de casación en la forma, pues en tal caso debe dictarse una nueva sentencia por un tribunal no inhabilitado.

En esta situación, el conocimiento pasa a otra de las salas en que se divida el tribunal, pero si la inhabilidad afectare a la totalidad de los miembros de una Corte de Apelaciones, el asunto debe pasar a otro tribunal de igual índole para que emita su decisión.

• Ahora, en esta situación, ¿cómo se subrogan estas Cortes de Apelaciones?

El artículo 216 del C.O.T. establece que se subrogan recíprocamente las Cortes de Apelaciones de:

- Arica con la de Iquique.

- Antofagasta con la de Copiapó

- La Serena con la de Valparaíso

- Santiago con la de San Miguel.

- Rancagua con la de Talca

- Chillan con la de Concepción

- Temuco con la de Valdivia

- Puerto Montt con la de Valdivia

- Puerto Montt también subroga a la de Coyhaique

- Puerto Montt también subroga a la de Punta Arenas.

En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.

Si se trata de la Corte Suprema en el caso de inhabilidad de la totalidad de sus miembros, será subrogada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad.

• ¿Quiénes la integran?

Las Cortes de Apelaciones o sus salas se integrarán, al decir del artículo 215 C.O.T., en la forma siguiente:

1. Con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal;

2. Con sus fiscales judiciales.

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El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento.

Respecto de la integración de la Corte Suprema el Código da dos reglas al respecto:

I. Si son menos de la mayoría los jueces inhabilitados opera la regla del artículo 217 C.O.T., por lo que se integra:

1) Con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal.

2) Con el fiscal judicial.

3) Por los abogados integrantes que cada tres años designa el Presidente de la República, con este fin.

II. Si la inhabilidad afecta a la mayoría de los miembros, se integra por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según orden de antigüedad (artículo 218 inciso 1º C.O.T.).

Por otra parte, las salas de las Cortes de Apelaciones así como las de la Corte Suprema, no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario (artículos 215 y 218 C.O.T.).

• Mecanismo para la designación de los abogados integrantes:

La regla la sienta el artículo 219 C.O.T., según el cual el Presidente de la República debe designar:

1. Corte Suprema: 12 abogados.

2. Corte de Apelaciones de Santiago: 15 abogados.

3. Corte de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción: 9 abogados.

4. Corte de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia: 5 abogados.

5. Demás Corte de Apelaciones: 3 abogados.

La designación se hace previa formación por la Corte Suprema de las respectivas ternas.

La terna para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se forma tomando los nombres de una lista que en diciembre de cada año se remite a la Corte Suprema por las distintas Cortes de Apelaciones.

En esta lista figuran los abogados que tienen residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo y que reúne las condiciones para ser designado ministro y que destaquen en la vida profesional o universitaria.

Las ternas, sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los N°s. 1 y 2 del artículo 253, tengan no menos de 12 años de ejercicio profesional o ex miembros del escalafón primario del poder judicial, siempre y cuando hubiesen figurado los últimos 5 años en lista de

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méritos.

Esta designación se hace en el mes de enero de cada año y duran un año.

En tanto la designación de abogados integrantes para la Corte Suprema, dura tres años y se realiza el nombramiento en el mes de enero del trienio correspondiente.

Esas listas de las que la Corte Suprema va a extraer los nombres para formar las temas se componen para:

1. Santiago: 75 nombres.

2. Valparaíso, San Miguel y Concepción: 45 nombres.

3. Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia: 25 nombres.

4. Para las demás Cortes de Apelaciones: 15 nombres.

Para los abogados integrantes de la Corte Suprema los nombres se toman de una lista que en diciembre del año que termine el trienio respectivo formará la misma Corte Suprema. Esa nómina la integran 45 abogados que tengan su residencia en la ciudad de Santiago y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, y que hayan destacado en la vida profesional o universitaria.

Las ternas, para abogados integrantes de la Corte Suprema, sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los N°s. 1 y 2 del artículo 254, tengan no menos de 15 años de ejercicio profesional o ex miembros que hayan pertenecido a la primera

o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, y siempre que de haber estado en la segunda categoría hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos.

Si por cualquier causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las temas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna.

En las ternas no se pueden repetir nombres.

Respecto de la remuneración de los abogados integrantes, el artículo 221 del C.O.T. establece que recibirán una remuneración equivalente a una treintava parte de la remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran.

Por último, debemos dejar establecido que estos abogados integrantes pueden ser objeto de implicancias y recusaciones por las mismas causales que los jueces, en cuanto le sean aplicables, pudiendo además ser recusados por la circunstancia a patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que deba resolver el tribunal (artículo 198 inciso 1o C.O.T.).

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